Provincia de
Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Disposición Nº 574
VISTO la sanción de
CONSIDERANDO:
Que la innovación legislativa precitada se aplica concretamente a perfeccionar
la previsión normativa del artículo 32 de
Que sin perjuicio del alcance genérico de
Que en el centro de atención en la materia señalada se encuentra el Decreto Nº
4594/72 –artículo 4º-, mediante el cual se instituyó un descuento destinado a
favorecer los viajes de estudiantes y profesores del nivel secundario y
universitario que utilizaren el transporte público interurbano, franquicia
parcial única que se ha fijado en el veinte por ciento de la tarifa, que se
encuentra plenamente vigente y por cuya efectiva aplicación se manifestaran
desde diversos centros de estudiantes del interior provincial que acceden, en
particular, a la ciudad capital de esta provincia con motivo de la amplia
oferta educativa que en tales niveles ofrecen las instituciones públicas y
privadas del sector, que alcanza a las empresas de la jurisdicción sin
perjuicio de haberse integrado el relevamiento parlamentario con otros
prestadores de extraña jurisdicción que realizan tráfico local;
Que en el marco de la innovación legislativa indicada en el exordio de la
presente, de los fundamentos que se infiere la sustentan y de las acciones que
le corresponden a este Organismo, tratándose éstas del ejercicio de facultades
exclusivas y excluyentes a que se refieren los artículos 1º, 3º y concordantes
del Decreto Ley 16.378/57, surge necesario avanzar en un mayor desarrollo
reglamentario del artículo 32 -artículo 34 según la edición ordenada- de dicha
preceptiva de modo tal que los usuarios encuentren una mejor preservación y
realización de sus derechos y las empresas menor oportunidad de contradecir
mediante interpretaciones discordantes, inmotivadas, la legislación que los
instituye;
Que en ese ideal posible de realización, y con motivo de la nominatividad
de la contratación de pasajes vendidos por las empresas de servicios públicos
interurbanos creada por
Que también corresponde señalar que conforme la tipología del servicio
alcanzado por el Decreto Nº 4594/72, es decir aquéllos definidos como
“Interurbanos y/o Rurales” por el artículo 47 del Decreto Nº 6864/58, la
franquicia debe aplicarse ahora a los Servicios Públicos de Línea y a los
Servicios Ejecutivos prestados o desarrollados bajo esa denominación tarifaria,
toda vez que estos últimos constituyen una creación posterior al citado decreto
y gozan de las virtudes y obligaciones propias del servicio regular, tales como
tarifa obligatoria, previsibilidad legal, continuidad,
regularidad, usualidad, y son igualmente receptores
de los subsidios oficiales nacionales que a favor de sus empresas prestadoras
se han instituido por
Por todo ello, conforme las atribuciones que le resultan propias a este Organismo
ya citadas en los considerandos de la presente, y en particular por los
artículos 1º y 3º del Decreto Ley 16.378/57,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
DE
Artículo 1º: Establecer,
en consonancia con
A tal efecto dichos cuadros deberán consignar, en el frente de cada hoja o
planilla, la siguiente expresión literal, en letra Arial
Nº 12 Negrita:
“ESTAS TARIFAS SERÁN
ALCANZADAS POR UN DESCUENTO DEL 20 POR CIENTO A USUARIOS ESTUDIANTES Y
PROFESORES SEDUNDARIOS Y UNIVERSITARIOS –DECRETO Nº 4594/72-LEY
Artículo 2º: Establecer
que el descuento tarifario instituido por el Decreto Nº 4594/72 debe aplicarse
sobre las tarifas vigentes de la empresa a cargo del servicio interurbano
utilizado por el usuario titular del derecho al mismo.
Entiéndese por tarifas vigentes del servicio a aquéllas que hubieren sido
autorizadas por esta Autoridad, para el par ordenado seccionario
requerido, y que hubieren sido adoptadas y aplicadas por la empresa de que se
trate para la generalidad de los usuarios del servicio y según la categoría de
éste.
Artículo 3º: Aclarar que el descuento tarifario a que se hallan obligadas las
empresas conforme el Decreto Nº 4594/72 surge de la tarifa real aplicada por la
prestataria en el momento de la compra o reserva de los pasajes por parte de
los usuarios, y no podrá argumentarse, en contrario de ello, promociones,
descuentos o deducciones de cualquier naturaleza efectuadas por dichas empresas
que lesionen o restrinjan el derecho a la percepción neta e íntegra del
descuento por parte de los usuarios.
Artículo 4º: El personal de las empresas titulares de los servicios
interurbanos estará obligado ante una consulta expresa del usuario a responder
concretamente cuál es la tarifa real aplicada para un viaje determinado en el
día de la compra, reserva o consulta, y cuánto significa la franquicia aplicada
en valor dinerario y porcentaje, ello sin perjuicio de la exposición de los
cuadros tarifarios que deben hallarse a la vista del público.
Artículo 5º: Los servicios alcanzados por la presente medida son aquéllos
identificados por el artículo 47 del Decreto Nº 6864/58 como “INTERURBANOS Y/O
RURALES”, sean éstos de Línea Regular y/o Servicios Ejecutivos.
Artículo 6º: Las empresas afectadas por
Artículo 7º: La medida reglamentaria indicada por el artículo 1° de la presente
estará plenamente vigente en tanto el valor final de la franquicia no resulte
modificado por normas dictadas o a dictarse en el futuro.
Artículo 8º: El incumplimiento de lo indicado en el artículo precedente, o su
presentación sin ajuste al mismo causará la imputación de una falta al artículo
235 del Decreto Nº 6864/58 por cada evento contravencional
confirmado, sin que ello obste a su reiteración o la aplicación de otras
medidas de mayor entidad sancionatoria contemplada en
el artículo 187 de dicho reglamento.
Artículo 9º: Determinar con carácter general, sin perjuicio de la incidencia
como medida reparadora y complementaria a la sanción a que se refiere el
artículo precedente, que la empresa infractora estará obligada a restituir en
moneda corriente el importe en exceso cobrado al usuario, cualquiera sea la
condición acreditada del usuario y del pasaje requerido, debiendo efectuar
todas las tareas de comunicación formal a los mismos a partir de los datos
nominales contenidos en los pasajes, conformados según
Artículo 10: Registrar. Tomar conocimiento todas las dependencias de este
Organismo, notificar a todas las empresas alcanzadas por el decisorio y
efectuar formal comunicación a ambas Cámaras de
Gastón A. Henestrosa
Director Provincial del Transporte
Ministerio de Infraestructura
C.C. 4.030