LEY 14363
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 627 del Decreto-Ley 7425/68 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 627: Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia el Juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el Juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.”
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil doce.