DEROGADA
LEY 3640
NOTA:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Las fábricas de cerveza establecidas en el territorio
de
Por cada litro contenido en cascos, barriles o botellas, dos centavos y medio moneda nacional.
Por cada botella común de 3/4 litros, dos centavos moneda nacional.
Por cada media botella, un centavo y cuarto moneda nacional.
La cerveza, llamada floja y que se venda a menos de pesos 0.21 moneda nacional el litro, pagará la mitad de los impuestos establecidos por esta ley.
ARTÍCULO 2º.- La cerveza que provenga del extranjero o de fábricas
radicadas fuera de la jurisdicción provincial, estará sujeta al mismo impuesto,
siempre que ella hubiere de expenderse para el consumo en
ARTÍCULO 3º.- Cualquiera defraudación del impuesto, determinado en los artículos precedentes, será recargada con una multa de 200 pesos moneda nacional la primera vez; 500 pesos la segunda y 1.000 pesos moneda nacional las sucesivas, sin perjuicio de la confiscación de las mercaderías y las responsabilidades criminales en que incurriese el defraudador.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.