DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,

VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

 

DECRETO 2.744

 

La Plata, 11 de noviembre de 2004.

 

VISTO - El Expediente Nº 2417-10673 de 2004 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, relacionado con la Ley Provincial 10592 que establece el Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas y su Reglamentación a través del Decreto nº 1149/90; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley citada en su Título II, Capítulo V, determina que las empresas de Transporte Colectivo Terrestre que operen regularmente en territorio Provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita;

 

Que en igual sentido el artículo 22 del Reglamento en cuestión limita dicha gratuidad al trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional  y/o de rehabilitación y/o talleres protegidos al que deba concurrir;

 

Que se torna necesario flexibilizar la requisitoria establecida para hacer uso del ejercicio del derecho de gratuidad que en materia de transporte público de pasajeros se refiere, eliminando las causales que limitan el mismo en cuanto al destino al que se desea viajar, en consonancia con el espíritu de la ley;

 

Que es responsabilidad del Gobierno Provincial velar por el cumplimiento del principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciando una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales;

 

Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio del derecho de gratuidad en el transporte público, por conducto de la nueva normativa, comprende necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social;

 

Que en tal sentido debe entenderse que el Certificado de Discapacidad, emitido por autoridad competente, al cual se remite la legislación supra mencionada, es documento válido y suficiente para acceder al beneficio de gratuidad y posibilidad de traslado en el ámbito bonaerense;

 

Que a fs. 35 y vta. toma intervención la Contaduría General de a Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 34), procede dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los incisos 1) al 5) inclusive del artículo 22 del Decreto 1149/90, Reglamentario de la Ley 10592, por los que a continuación se transcriben:

 

“Inciso 1). Determínase que el Certificado de Discapacidad establecido por la Ley 10592 y sus modificatorias, será el documento válido y suficiente para tramitar la credencial habilitante que emite la Dirección Provincial del Transporte, que permite acceder al beneficio de gratuidad establecido en el artículo 22 de la mencionada ley y que será válida para viajar en todas las líneas de Servicio Público de autotransporte de pasajeros sometidas al contralor jurisdiccional de la Provincia de Buenos Aires.


Inciso 2). Establécese que los únicos requisitos que deberán presentar ante la Dirección Provincial del Transporte son los siguientes:

a) Fotocopia del Certificado de Discapacidad, autenticada por autoridad competente.

b) Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, o bien el pase vigente para franquiciados actualmente poseedores de los mismos.

c) Foto carnet.

La Dirección Provincial del Transporte, verificados los mismos, emitirán una credencial habilitante de validez anual o por el plazo de vigencia de los Certificados, si este fuese menor, a los fines previstos en el inciso 1).

El trámite para su obtención será realizado personalmente por el mismo interesado o por su representante legal o bien por los asistentes sociales representantes de los distintos Municipios.

 

Inciso 3). Para la solicitud de un pasaje de larga distancia, el interesado o su representante legal, munido de la credencial referida en el inciso anterior o bien con el Certificado de Discapacidad y el documento que acredite su identidad, podrá concurrir a la ventanilla de las presentadoras para tales fines y solicitarlo, adecuándose a los servicios y frecuencias vigentes.

Producida la eventualidad de no poder acceder al requerimiento del día y/u horario solicitado por el requirente, la prestadora deberá asegurar la posibilidad de viajar en el primer servicio inmediato siguiente.

 

Inciso 4). La necesidad de acompañante, expresamente aclarada en el Certificado                de Discapacidad, constituye documento válido suficiente (acompañado de alguno de los documentos de identidad establecidos en el inciso 2) acápite b) para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante. En las credenciales habilitantes emitidas previamente por la Dirección Provincial del Transporte, tal situación deberá estar expresamente aclarada.

 

Inciso 5). El motivo del viaje no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido por la Ley 10592.”

 

ARTÍCULO 2.- Los pases para discapacitados emitidos hasta la fecha por la Dirección Provincial del Transporte, cuya caducidad sea posterior a la fecha de vigencia del presente Decreto, mantendrán su validez hasta el vencimiento legal de los mismos, gozando sus titulares y acompañantes de los mismos derechos establecidos en aquél.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.