LEY 5770
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 6763.
NOTA: Ver Título II - Sanidad Vegetal - Plagas, del Dec-Ley 10081/83, Código Rural (artículos 247 a 263)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
El Poder Ejecutivo hará efectiva por intermedio del Ministerio de Asuntos
Agrarios, sin perjuicio de la colaboración que debe prestar para el
cumplimiento de las leyes nacionales 3708 y 4863 dentro del territorio
provincial, la defensa sanitaria vegetal de acuerdo con las disposiciones de
esta ley.
ARTICULO 2.-
El Poder Ejecutivo hará la nomenclatura de los vegetales y animales parásitos o
perjudiciales y de otros agentes patógenos sobre los que ha de recaer su
acción, pero sólo podrá declarar plagas comprendidas en las disposiciones de
esta ley, cuando se conozcan y puedan determinarse los procedimientos prácticos
y de eficacia reconocida por el Poder Ejecutivo para combatirlas.
ARTICULO 3.-
Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes de tierras fiscales
o privadas, tienen la obligación de destruir, dentro de los inmuebles que
posean u ocupen, las plagas declaradas tales por el Poder Ejecutivo de la
Nación o de la Provincia.
Las tareas de destrucción o combate de las plagas deberán practicarlas sin derecho o retribución alguna mediante procedimientos de conocida eficacia y el empleo de los medios y recursos de que puedan disponer.
Deberán de inmediato notificar a la autoridad que los reglamentos determinen, la aparición de la plaga y manifestar si los elementos con que cuentan son suficientes para combatirla o lograr su destrucción.
ARTICULO 4.-
De exigirlo las características de la plaga, declarada o no, el Poder Ejecutivo
dispondrá con intervención de los organismos técnicos competentes, la
aplicación de los procedimientos necesarios para su combate, no pudiendo
ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones y bosques sin
previa declaración de plaga de acuerdo con el artículo 2°.
ARTICULO 5.-
Los propietarios de sembrados, plantaciones o bosques cuya destrucción haya
sido ordenada, podrán requerir indemnización, dentro del término de sesenta.
(60) días. La indemnización será determinada por el Ministerio de Asuntos
Agrarios sobre la base del estado de los sembrados, plantaciones o bosques
destruidos y el valor de los productos que pudieran haberse obtenido.
No tendrán derecho a indemnización los propietarios que hubiesen desobedecido las órdenes de lucha contra la plaga impartidas por el Ministerio de Asuntos Agrarios, o si se probase que los vegetales iban a ser destruidos por la misma.
ARTICULO 6.-
Las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio serán resueltas
sumariamente por la justicia de primera instancia en lo civil y comercial de la
jurisdicción correspondiente. El recurso deberá ser interpuesto dentro del
término de quince días a contar desde la notificación.
ARTICULO 7.-
Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes a cualquier título,
están obligados a permitir y facilitar la inspección de los inmuebles a todo
funcionario autorizado al efecto por el Ministerio de Asuntos Agrarios.
El funcionario actuante intimará la realización de los trabajos de destrucción o combate, dando las instrucciones del caso.
ARTICULO 8.-
Los productores y beneficiarios contribuirán a solventar los gastos que realice
la Provincia en los predios infestados, abonando la tasa que fije el arancel
que establezca el Poder Ejecutivo por planta o área tratada, según la
naturaleza de la plaga.
ARTICULO 9.-
Cuando no se ejecutaren en término los trabajos de destrucción o combate o se
los hiciere deficientemente, se dispondrá la realización de los mismos por
cuenta del propietario o del ocupante, sin perjuicio de la sanción
correspondiente al responsable.
ARTICULO 10.-
En las tierras fiscales, caminos y vías públicas, los trabajos de destrucción o
combate deberán ser ejecutados por las autoridades respectivas.
ARTICULO 11.-
Quedan sujetos al contralor sanitario de la inspección técnica de la Provincia,
quienes se dediquen a la cría, multiplicación o venta de plantas y otras formas
de explotación agrícola.
ARTICULO 12.-
Créase un registro especial en el que deberán inscribirse quienes se ocupen de
las tareas expresadas en el artículo anterior.
El Poder Ejecutivo fijará los plazos para el registro de quienes en la actualidad o en lo sucesivo se dediquen a dichas actividades, así como la renovación de sus inscripciones.
La inscripción será requisito previo indispensable para la obtención de guías de sanidad.
ARTICULO 13.-
El Poder Ejecutivo reglamentará el tránsito y el comercio de plantas, con
sujeción a lo que establecen los artículos siguientes y a lo que estime
conveniente para el mejor cumplimiento y logro de los fines de la ley.
ARTICULO 14.-
Para el tránsito de plantas o parte de ellas se adoptarán los tipos de guías de
sanidad que establezca la reglamentación pertinente.
ARTICULO 15.-
En todos los despachos de plantas frutales y de olivo que los viveristas
efectúen directamente, o en aquellos que den intervención, o personal técnico,
extenderán una planilla de autenticidad de especies y variedades
correspondientes a cada expedición.
ARTICULO 16.-
El Poder Ejecutivo no permitirá la introducción en el territorio de la
Provincia, de vegetales o partes de los mismos atacados por plagas o
enfermedades desconocidas que constituyan un peligro para sus plantaciones.
Los vegetales sospechosos o que procedan de regiones infestadas, podrán ser sometidos a cuarentena en lugar y por todo el tiempo que determine en cada caso la autoridad pertinente.
ARTICULO 17.-
El acceso al territorio de la Provincia, será fiscalizado con el fin de
controlar la entrada y salida de plantas, exigiéndose en cada caso el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes. El persona] que desempeñe estas
funciones, podrá ser facultado para intervenir también en los casos
relacionados con exigencias establecidas en la Ley Nacional número 4863.
ARTICULO 18.-
Todo producto químico destinado a combatir las causas adversas a la agricultura
que no estuviere aprobado por la autoridad nacional competente, para expenderse
en el territorio de la Provincia deberá contar con la autorización del
Ministerio de Asuntos Agrarios, el que fijará las especificaciones que correspondan.
ARTICULO 19.-
Cuando la toxicidad de los productos químicos así lo exijan, el Ministerio de
Asuntos Agrarios convendrá con el Ministerio de Salud Pública la fijación de
las cantidades máximas de residuos de los tóxicos que han de tolerarse en
frutas y hortalizas para consumo.
ARTICULO 20.-
Incorpórase a la presente ley el texto del convenio de cooperación y
coordinación de la acción oficial, nacional y provincial, en materia de policía
sanitaria vegetal, suscripto entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería de
la Nación y el Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos Aires,
aprobado por Decreto 6367, del 28 de marzo de 1952. Facúltase además, al Poder
Ejecutivo, para la realización de nuevos convenios con las autoridades del Gobierno
Nacional o de otras provincias, sobre defensa sanitaria vegetal.
ARTICULO 21.-
Comprobada la infracción a las disposiciones de esta ley, los funcionarios
actuantes la harán constar en acta que notificarán al propietario u ocupante.
De no encontrarse en el inmueble el propietario u ocupante la diligencia se
realizará por intermedio de la autoridad provincial o nacional más próxima al
lugar, o ante dos testigos.
ARTICULO 22.-
(Texto según Ley 6763) Toda infracción a las disposiciones de la
presente ley será sancionada por el Ministro de Asuntos Agrarios, según su
importancia, con una multa de un mil pesos moneda nacional ($1000 m/n), a un
millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m/n) que se duplicará en caso de
reincidencia. Se considera reincidencia cuando medie entre la última sanción y
la siguiente infracción un plazo no mayor de dos (2) años.
ARTICULO 23.-
Aplicada la sanción se intimará el pago de lo que en ella se determine dentro
del plazo de diez días, vencido el cual se perseguirá su cobro judicialmente
por la vía de apremio. El acta a que se refiere el artículo 21 servirá de
título ejecutivo.
ARTICULO 24.-
(Texto según Ley 6763) Contra las resoluciones del Ministerio de Asuntos
Agrarios que impongan multa, el interesado, dentro de los quince (15) días de
notificado, podrá optar por el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o la
vía judicial, siempre previo pago de la multa impuesta.
ARTICULO 25.-
Las multas impuestas por infracciones, ingresarán como recursos de Rentas
Generales.
ARTICULO 26.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir, para la ejecución de esta ley, hasta
la suma de un millón de pesos moneda nacional ($1.000.000 m/n.), con cargo a
Rentas Generales y, en lo sucesivo, los recursos permanentes que se establezcan
en el Presupuesto de Gastos.
ARTICULO 27.-
La presente ley comenzará a aplicarse a los noventa (90) días de la fecha de
promulgación y dentro de ese término el Poder Ejecutivo reglamentará su
aplicación.
ARTICULO 28.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.