LEY 7188

 

Modificación de diversos artículos de la Ley 5800.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 61, 91, 98, 100, 115, 116, 122, 123 y 128, de la Ley 5800, como a continuación se determina:

 

“Artículo 61.- Está prohibido conducir vehículos automotores sin la licencia respectiva; conducir con licencia caduca; ceder el manejo a terceros sin licencia; conducir con algún impedimento sicofísico, que dificulte la libertad de accionamiento de los con­troles; conducir hallándose en estado de ebriedad o bajo la ac­ción de estupefacientes. Quienes conduzcan bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes, serán sancionados, si el hecho no constituye delito, con prisión de hasta tres meses y con multa de cinco a treinta mil pesos moneda nacional. Se entiende que se está bajo los efectos del alcohol toda vez que la tasa alcoho­limétrica exceda de un gramo por mil en sangre. En todos los supuestos señalados, el conductor no podrá seguir guiando hasta que hayan pasado los efectos peligrosos de la droga.

El Poder Ejecutivo queda autorizado, toda vez que se des­cubra un procedimiento práctico y rápido, que sin menoscabar la dignidad de la persona humana, pueda determinar la dosificación alcohólica, a imponerlo con carácter obligatorio a los conductores que guíen vehículos en tránsito.

El conocimiento de las causas que se promuevan por infrac­ción a lo establecido en el presente artículo, compete a los jue­ces del Crimen debiendo sustanciarse de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal”.

 

“Artículo 91.- Queda absolutamente prohibido conducir con exce­so de velocidad solo o compitiendo con otro u otros vehículos.

La violación de estas normas será sancionada con arresto para el conductor de uno a treinta días no redimibles con multa. Cuando el conductor no reuniera el requisito establecido en el artículo 43, Inciso 1º, podrá, a juicio del Juez de Menores, dis­ponerse su internación en un instituto adecuado por hasta siete días, quedando, hasta la resolución judicial, bajo la custodia de sus padres o tutores.

En todos los casos, el vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta días. Esta sanción será re­dimible por multa de cinco a veinte mil pesos moneda nacional”.

 

“Artículo 98.- Podrán permitirse las pruebas ciclísticas, o de au­tomotores de regularidad, o de velocidad o de circuito cerrado, en caminos pavimentados, mejorados o tierra siempre que se posibilite mantener ininterrumpidas las comunicaciones y el tránsito normal de vehículos y personas por otras rutas. En ningún caso podrá autorizarse el uso de los caminos en violación de la norma establecida en el apartado anterior y su objetivo: asegurar en todo momento el tránsito y las comunicaciones.

Toda institución organizadora de una prueba deberá solici­tar, por lo menos con sesenta días de anticipación el permiso correspondiente, expresando fecha y tipo de carrera, recorrido proyectado, hora de comienzo y hora aproximada de termina­ción.

El certamen deberá ajustarse a las normas establecidas en este Código. No se concederá permiso para pruebas en las que las entidades organizadoras o patrocinantes persigan fines de lucro.

Mientras se realizan las pruebas autorizadas la autoridad del tránsito tomará las disposiciones necesarias para encauzar el tránsito normal sobre los caminos en forma de brindar la mayor seguridad a los corredores y público en general”.

 

“Artículo 100.- En caso de accidente es obligación de los conduc­tores y ocupantes de vehículos que los hayan ocasionado o que hayan sido afectados por los mismos:

1. Detenerse de inmediato.

2. Dar aviso a la policía del lugar.

3. Además todo conductor de vehículo que causante de un accidente no se detenga de inmediato o trate de eludir prosiguiendo su marcha las responsabilidades de orden civil y penal en que pueda haber incurrido será pasible en todos los casos sin perjuicio de tales responsabili­dades y de las infracciones cometidas, de una multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional.

4. Todo conductor u ocupante que no resulte físicamente impedido en un accidente de tránsito que ocasione víc­timas, está obligado a procurar las prestaciones de los primeros auxilios toda vez que la autoridad pública se halle ausente del lugar. El que así no lo hiciera, será reprimido con multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional.

5. El procedimiento actuado de la autoridad para determi­nar en los accidentes, con o sin víctimas, la responsa­bilidad del conductor, se iniciará sobre la base de in­formes precisos recogidos en el mismo lugar del hecho, al que se agregará, en los casos de lesiones graves o muerte de la víctima, un croquis explicativo de las cir­cunstancias en que el suceso se haya producido.

6. El arresto del conductor en caso de accidente con víc­timas, salvo orden en contrario del Juez competente, sólo podrá tener lugar por el tiempo estrictamente ne­cesario para establecer su identidad personal y reci­birle declaración. Cuando la autoridad pudiese apreciar "prima facie" la levedad del daño producido o, en caso de relativa gravedad, apareciese que de acuerdo con las reglas del tránsito contenidas en el presente Código, aquél ha ocurrido en circunstancias imputables a la víctima, podrá prescindirse del arresto del causante en el lugar del hecho y disponerse ulteriormente su comparencia a los efectos de las formalidades de la investigación.

7. La autoridad que intervenga en un accidente de tránsi­to en los caminos de la Provincia, enviará a la auto­ridad de Tránsito, un parte en el que fijará la fecha, lugar del accidente, la identidad y domicilio de las per­sonas intervinientes, la ruta, vehículos y sus caracterís­ticas, número de heridos, muertos y causas del acciden­te, a los efectos de la inscripción respectiva”.

 

“Artículo 115.- La infracción que en este Código se denomina con­tra la "seguridad de las personas", será penada en todos los casos con una multa de quinientos a veinte mil pesos moneda nacional ($ 500 a $ 20.000 m/n), o con un arresto subsidiario has­ta treinta días. Cuando un conductor no reuniere el requisito del artículo 43, Inciso 1º), el vehículo será secuestrado y re­tenido en depósito municipal durante treinta días. Esta san­ción será redimible por multa de cinco a veinte mil pesos moneda nacional ($ 5.000 a $ 20.000 m/n).

 

“Artículo 116.- Las infracciones denominadas contra la "seguri­dad del tránsito", o de orden análogo serán sancionadas con doscientos pesos y hasta dos mil pesos moneda nacional de multa o con arresto subsidiario de hasta diez días, las que po­drán ser aplicadas en ejecución condicional cuando las circuns­tancias del hecho y los antecedentes del infractor así lo aconsejaren.

A los efectos previstos en este artículo y en el anterior, la conversión de la multa en arresto se hará en razón de un día por cada doscientos pesos, dentro del límite fijado para esta pena en cada caso, no computándose las fracciones”.

 

“Artículo 122.- Las sentencias podrán apelarse ante los jueces en lo criminal, en el acto de la notificación o dentro del tercer día a contar del siguiente a la notificación”.

 

“Artículo 123.- Procede el recurso de apelación a que se refiere el artículo anterior en los siguientes casos:

1. Pena de multa mayor de quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n)

2. Pena de arresto no redimible por multa.

3. Pena de inhabilitación definitiva”.

 

“Artículo 128.- Las infracciones previstas en este Código no au­torizan a la detención inmediata del conductor, salvo en los ca­sos previstos en los artículos 91 en su disposición general y 100, Inciso 3º, o cuando no pueda exhibir su licencia de conductor o justificar su identidad.

La detención preventiva, en estos casos, se limitará al tiem­po necesario para la identificación del infractor e iniciación del sumario correspondiente, no pudiendo exceder del término de veinticuatro horas”.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo dispondrá la más amplia difusión a las modificaciones al Código de Tránsito a que se refiere la presente Ley, las que comenzarán a regir a partir de los treinta días de su promulgación.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.