LEY 6212
Jubilación de ex – Gobernadores y ex – Legisladores. Modificación de la Ley 5675 y Decretos-Leyes 8.009/57 y 5.207/58.
El Senado y CAmara de Diputados de la provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1.- Deróganse los artículos 9º del Decreto-Ley 8.009, de fecha 22 de Mayo de 1957, y 5º del Decreto-Ley 5.207, de fecha 16 de Abril de 1958.
ARTICULO 2.- Sustitúyanse los artículos 2º y 3º del Decreto-Ley 8.009 año 1957, por el siguiente:
“Las entradas que regularmente perciban los beneficiarios serán deducidas del beneficio que otorga la ley.”
“No se computarán las provenientes del trabajo personal y de los bienes propios del cónyuge.”
“La determinación de la rentabilidad será efectuada por el Ministerio de Acción Social, a cuyo fin podrá requerir la colaboración de los organismos técnicos que estime conveniente. Su decisión será definitiva. Sólo podrá recurrirse por vía de revocatoria ante el mismo órgano, dentro de los 10 días de notificado y por la causal de error de hecho.”
“Idéntico criterio se seguirá respecto de los bienes inmuebles, salvo los de uso personal y semovientes.”
ARTICULO 3.- Decláranse vigentes los artículos 1º y 6º con la modificación dispuesta en el artículo 4º de la presente y el 8º de la Ley 5.675.
ARTICULO 4.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 6º de la Ley 5.675, por el siguiente:
“En el caso de que el beneficiario de la jubilación o retiro especial que acuerda este artículo, goce de jubilación ordinaria proveniente de servicios prestados con anterioridad o posterioridad a los de legislador, bajo cualquier régimen de previsión, con importe inferior a la fijada en la presente, se le liquidará la diferencia hasta cubrir el total establecido para las jubilaciones y pensiones”.
ARTICULO 5.- Agregase a continuación del articulo 7º de la ley 5.675, los siguientes artículos:
Articulo...(Nuevo). Cuando la madre de un ex – Gobernador, ex - Vicegobernador, ex-Legislador, le superviviera y careciera de recursos participará por sí o en concurrencia con su viuda o hijos según el caso, de los beneficios que acuerda la presente
Ley.
Articulo...(Nuevo). Cuando el beneficiario de la presente Ley tenga derecho al goce de jubilación ordinaria proveniente de servicios prestados con anterioridad o posterioridad al ejercicio de su mandato, bajo cualquier régimen de previsión, y se probare que por su culpa o negligencia no ha logrado la efectividad del beneficio, se le deducirá del importe que ésta le conceda, la cantidad que el interesado debió percibir de las cajas jubilatorias ordinarias.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.