DEROGADA POR DEC-LEY 14460/57
LEY 5638
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Créase el Consejo Provincial de Turismo cuya finalidad
será colaborar en el cumplimiento de los objetivos contenidos en
ARTÍCULO 2.- El Consejo Provincial de Turismo estará formado:
a)
Por una Junta Ejecutiva constituida por el Director de
Turismo y Parques, el Director del Hotel Provincial, el Director de
b) Por una Comisión Asesora integrada por un delegado del Consejo Obrero de Turismo Social y un representante de cada una de las comisiones regionales de Turismo, elegido de acuerdo a la reglamentación que fije el Poder Ejecutivo. Estos miembros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 3.-
ARTÍCULO 4.- Sin perjuicio de sus fines generales, el Consejo
Provincial de Turismo planeará la realización de campañas de información de las
zonas turísticas de
ARTÍCULO 5.- El organismo tendrá carácter autárquico y formulará su presupuesto sobre la base del 10 por ciento de los ingresos que se recauden en el año inmediato anterior a cada ejercicio por concepto de tasas de turismo.
Esta facultad estará a cargo de
ARTÍCULO 6.- Los miembros de
ARTÍCULO 7.- Elimínase del artículo 26 de
ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión
realizará anualmente la discriminación de las sumas que deban afectarse al plan
de obras que proyecte
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.