DEROGADA POR DEC-LEY 14460/57

 

LEY 5638

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Consejo Provincial de Turismo cuya finalidad será colaborar en el cumplimiento de los objetivos contenidos en la Ley 5254.

 

ARTÍCULO 2.- El Consejo Provincial de Turismo estará formado:

a)      Por una Junta Ejecutiva constituida por el Director de Turismo y Parques, el Director del Hotel Provincial, el Director de la Casa de la Provincia y el Jefe del Departamento de Turismo Social;

b)      Por una Comisión Asesora integrada por un delegado del Consejo Obrero de Turismo Social y un representante de cada una de las comisiones regionales de Turismo, elegido de acuerdo a la reglamentación que fije el Poder Ejecutivo. Estos miembros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

 

ARTÍCULO 3.- La Comisión Asesora someterá a la Junta Ejecutiva planes de desarrollo del turismo en la Provincia, sobre la base de coordinar eficazmente todos los objetivos de la ley. Por lo menos una vez al mes ambos organismos celebrarán reunión conjunta elevando sus conclusiones al Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 4.- Sin perjuicio de sus fines generales, el Consejo Provincial de Turismo planeará la realización de campañas de información de las zonas turísticas de la Provincia en el país y en el extranjero por todos los medios aptos para el fin, a cuyo efecto se le transferirá anualmente hasta el total de las partidas que el Presupuesto vigente asigne para ello y especialmente los de las partidas 21 y 36 del clasificador actual.

 

ARTÍCULO 5.- El organismo tendrá carácter autárquico y formulará su presupuesto sobre la base del 10 por ciento de los ingresos que se recauden en el año inmediato anterior a cada ejercicio por concepto de tasas de turismo.

Esta facultad estará a cargo de la Junta Ejecutiva, debiendo el Presupuesto ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 6.- Los miembros de la Junta Ejecutiva no recibirán remuneración adicional alguna, pero el presupuesto podrá asignar un reconocimiento de gastos a favor de cada uno de los integrantes de la Comisión Asesora que no excederá de trescientos pesos mensuales.

 

ARTÍCULO 7.- Elimínase del artículo 26 de la Ley 5254 el siguiente concepto: “Por el año 1948…”

 

ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión realizará anualmente la discriminación de las sumas que deban afectarse al plan de obras que proyecte la Dirección de Turismo y Parques, debiendo ingresar los fondos del artículo 6º de la Ley 5254 en cuenta especial.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.