LEY 3637
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- El impuesto establecido por esta ley grava proporcionalmente todo ramo de comercio o industria que se ejerza en la Provincia.
ARTÍCULO 2º.- Cuando la cantidad que corresponda pagarse por impuesto contuviese fracción mayor de cincuenta centavos, se contará por un peso; en los demás casos, se despreciará.
El mínimum de este impuesto será de treinta pesos moneda nacional por cuota anual.
ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo fijará, de acuerdo con las sumas que arrojen los padrones respectivos, la tasa anual del impuesto y establecerá el plazo de la percepción.
ARTÍCULO 4º.- Todo impuesto que en virtud de las disposiciones de la presente ley deba oblarse antes de haber sido fijada la tasa, se liquidará según la vigente el año anterior y en la proporción del tiempo que se hubiere ejercido el comercio.
ARTÍCULO 5º.- La tasa del impuesto se percibirá sobre el monto total realizado durante los doce meses anteriores a la declaración que establece el artículo 7º, y en la siguiente forma:
1º.- Sobre las ventas:
a) Por cada mil pesos, los ramos de comercio o industrias en general y las usinas de refinación de aceites minerales, que realicen o no ventas en la Provincia.
b) Por cada mil quinientos pesos, las fábricas de artículos rurales exclusivamente, los frigoríficos, saladeros y los depósitos o almacenes de petróleo y sus derivados, que realicen o no ventas en la Provincia; y las imprentas que editen diarios o periódicos.
c) Por cada mil ochocientos pesos moneda nacional los molinos harineros, que realicen o no ventas en la Provincia.
d) Por cada dos mil pesos, las fábricas de fideos, cremerías y fábricas de manteca, abastecedores, panaderías, carnicerías y compradores o acopiadores de granos o frutos que no sean cereales.
e) Por cada seis mil pesos, los almacenes exclusivamente mayoristas, con contabilidad independiente, los consignatarios de ganados, frutos o cereales.
2º.- Sobre las compras:
a) Por cada dos mil pesos, los compradores o acopiadores de ganados y frutos que no sean cereales y que no realicen operaciones de venta.
b) Por cada 15.000 kilogramos de trigo o lino y por cada 20.000 kilogramos de todo otro cereal de la Provincia, que compren o reciban, los compradores o acopiadores de cereales.
3º.- Sobre cada mil pesos de comisiones que perciban las barracas con prensa, que enfardelen por cuenta ajena exclusivamente.
4º.- Sobre el valor de venta de los productos elaborados y en las proporciones establecidas en los incisos precedentes, las industrias que no las realicen en la Provincia.
5º.- Sobre las utilidades: Sobre cada doscientos cincuenta pesos de utilidad líquida, los establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 6º.- Las fracciones de cado una de las unidades enumeradas en el artículo anterior, serán gravadas en la proporción que corresponda.
FORMACION DEL PADRON
ARTÍCULO 7º.- Durante el mes de enero todo comerciante o industrial presentará a las oficinas de la Dirección General de Rentas una declaración escrita especificando los distintos ramos a que se dedique y determinando el monto de las operaciones realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 5º.
ARTÍCULO 8º.- Si se tratara de negocios nuevos o nuevos ramos que sólo hayan sido ejercidos durante algunos meses del año anterior, la declaración se hará por todo un año en proporción a las operaciones efectuadas.
ARTÍCULO 9º.- Estas declaraciones, serán examinadas en cada partido por una comisión compuesta de un comerciante designado por el Poder Ejecutivo, un inspector por la Dirección General de Rentas y el valuador respectivo, la cual, previas las diligencias que considere conveniente, determinará la cantidad que, según su criterio, corresponda y la inscribirá en el padrón.
ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de negocios o nuevos ramos que se instalen durante el transcurso del año, la declaración deberá hacerse antes de iniciar las operaciones, calculando aproximadamente el monto de éstas durante el tiempo que falte para terminar el año, ante la oficina respectiva de la Dirección General de Rentas.
Recibida la declaración, la Dirección General de Rentas, previas las averiguaciones que considere necesarias, inscribirá en el padrón la cantidad que corresponda, quedando sujeta, vencido el año, a una rectificación o ratificación a los efectos que procedan, a su juicio, y liquidará el impuesto proporcionalmente a los meses que se ejercerá, ordenando su pago dentro del quinto día.
RECLAMOS
ARTÍCULO 11.- Terminado el padrón, se comunicará a cada uno de los interesados, con determinación del importe inscripto por la Comisión.
ARTÍCULO 12.- El contribuyente que no estuviese conforme con la suma inscripta, podrá formular su reclamo por escrito dentro de quince días improrrogables, contados desde la fecha del aviso.
ARTÍCULO 13.- Los reclamos serán resueltos por la Dirección General de Rentas, previas las investigaciones que considere convenientes.
CLAUSURA, TRASPASO Y TRASLACION
ARTÍCULO 14.- La clausura, traspaso o traslación de las casas sujetas al impuesto, deberá comunicarse a las oficinas de la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 15.- El adquirente responde solidariamente con el anterior propietario, por el impuesto y multas que adeudare el negocio.
ARTÍCULO 16.- La clausura definitiva o traslado fuera del partido, debe ser precedida del pago del impuesto, aun cuando el plazo para el pago no esté señalado o no hubiese vencido, en el primer caso, en la proporción que corresponda.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 17.- Antes de firmar contrato por obras, trabajos o suministros al Estado o reparticiones públicas, deberán los interesados justificar o garantizar el cumplimiento de la presente ley, debiendo dejarse constancia en forma del comprobante exhibido.
ARTÍCULO 18.- El pago del impuesto por acopio, o por establecimientos industriales que elaboren materia prima, autoriza al dueño y en caso de sociedad a aquel de los socios que se designe, para efectuar operaciones de compra en toda la Provincia, siempre que vayan munidos de un certificado en forma, expedido por las oficinas de la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 19.- Toda persona que denuncie, con excepción de los empleados de la Dirección General de Rentas, cualquier infracción a la presente ley, gozará del 50 por ciento del recargo que por ella se aplique.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 20.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, además de las industrias que lo están por ley especial:
1º. - La elaboración de aceites vegetales y azúcar de remolacha.
2º.- Los tambos.
3º. - Las sociedades que, aun revistiendo carácter comercial, tuvieran por objeto explotaciones rurales, siempre que su capital estuviere representado en su mayor parte por tierras o ganados.
4º. - Las sociedades cooperativas agrícolas basadas en la mutualidad y que, cualquiera sea su forma o propósitos de constitución, no admitan a sus asociados subscripciones individuales mayores de dos mil pesos moneda nacional.
5º. - Las casas de familia que den pensión, siempre que el número de pensionistas no exceda de seis.
6º. - Los negocios que se instalen en los locales donde se realicen fiestas populares, cuya duración no exceda de ocho días, si perteneciesen a casas de comercio de la localidad que justifiquen el cumplimiento de la presente.
7º.- Los negocios que funcionen en fiestas patrocinadas por instituciones de beneficencia.
8º.- Las cooperativas de consumo, crédito y edificación que no tengan capital preferido ni aseguren a sus iniciadores y directores ningún privilegio.
ARTÍCULO 21.- Los industriales que estén exceptuados del pago del impuesto por el artículo anterior, no gozarán de las mismas prerrogativas en cuanto a las ventas por mayor o menor de los productos elaborados.
ARTÍCULO 22.- Los industriales que estén exceptuados por las fábricas pagarán sólo el impuesto correspondiente a cada establecimiento donde expendan sus productos por mayor o menor.
ARTÍCULO 23.- Declárase renta municipal el 15 por ciento del producido del impuesto al comercio e industria, que se liquidará de acuerdo con las disposiciones de la ley de 30 de octubre de 1911.
DISPOSICION PENAL
ARTÍCULO 24.- Los morosos o infractores a cualquier disposición de la presente ley, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento del impuesto que corresponda.
La misma pena se aplicará a los que incurriesen en ocultación al formular la declaración establecida por el artículo 7º, salvo una tolerancia del diez por ciento.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.