LEY 3610
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Decláranse vigentes para el año 1916 las leyes de impuestos sancionadas para el corriente año de 1915.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 5º, subinciso 2º de la Ley de Impuestos al Comercio e Industrias en la forma siguiente:
a) “Por cada dos mil pesos, los compradores o acopiadores de ganados y frutos que no sean cereales y que no realicen operaciones de venta.”
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el subinciso b), inciso 2º del artículo 5º de la misma Ley, en esta forma:
b) “Por cada quince mil kilogramos de trigo o lino y por cada veinte mil kilogramos de todo otro cereal que compren, los compradores o acopiadores de cereales.”
ARTÍCULO 4º.- Agrégase como inciso 8º del artículo 19 de la misma Ley, el siguiente:
“Las cooperativas de consumos, crédito y edificación que no tengan capital preferido ni aseguren a sus iniciadores y directores ningún privilegio”.
ARTÍCULO 5º.- Agrégase igualmente como segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Apremio, a los deudores morosos, lo siguiente:
“Estos arreglos se tramitarán por intermedio de las Oficinas de Recaudación de las respectivas localidades y en formularios impresos, que las mismas oficinas proveerán a los deudores solicitantes”.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.