DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

DECRETO 2.414

La Plata, 7 de octubre de 2005.

VISTO: El Expediente Nº 2300-5778/04 por el cual se propicia ratificar los acuerdos celebrados entre el Comité de Administración Fiduciaria creado por Ley N° 12.726, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Economía, en el marco del Contrato de Fideicomiso Ley N° 12.726; se designa a éste último representante del beneficiario del referido fideicomiso; se aprueba el texto ordenado de la misma y modificaciones al texto del referido Contrato de Fideicomiso, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 12.726 dispuso la creación de un fideicomiso integrado con créditos de la cartera del Banco de la Provincia de Buenos Aires que al 31 de marzo de 2001 se hallaren clasificados en categorías 3, 4, 5 y 6 según normas del Banco Central de la República Argentina sobre clasificación de deudores, y otros que, por su improbabilidad de cobro, el Banco prevea puedan ser categorizados de tal forma y su reemplazo por títulos de la deuda pública provincial por el monto que resulte de detraer, del total de los créditos transferidos, las previsiones por riesgo de incobrabilidad constituidas al 31 de marzo de 2001, hasta un máximo de U$S 1.100.000.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL CIEN MILLONES);
Que el artículo 1º de la Ley Nº 12.790 modificó la citada Ley Nº 12.726, disponiendo la transferencia al Fideicomiso de créditos adicionales de la cartera del Banco de la Provincia de Buenos Aires que cumplan con las condiciones estipuladas en los apartados a) y b) del artículo 2º de la Ley Nº 12.726, según texto modificado, por hasta un monto máximo de U$S 220.000.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES);
Que de conformidad con lo expuesto en los “considerando” anteriores, los Decretos Nros. 2045/01 y 2754/01 dispusieron, respectivamente, la emisión y la ampliación de los “Bonos de la Provincia de Buenos Aires-Ley N° 12.726”;
Que con fecha 14 de febrero de 2003, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Comité de Administración Fiduciaria Ley Nº 12.726 formalmente constituido desde el 5 de marzo de 2002-, firmaron en carácter de fiduciante y fiduciario, respectivamente, el Contrato de Fideicomiso -cuyo modelo fue aprobado por el Decreto N° 3.058/02-, también suscripto por el Ministerio de Economía, en representación de la Provincia, beneficiario del referido Fideicomiso;
Que el referido contrato prevé que todos los fondos que surjan de las tareas de recupero realizadas por el Comité, previa deducción de los gastos previstos en el Contrato de Fideicomiso, deben ser depositados en una cuenta de depósito indisponible de la Provincia y destinados al repago del Bono Ley N° 12.726;
Que dicho título público provincial fue incluido en el Procedimiento de Conversión de Títulos Públicos Provinciales delineado por el Decreto P.E.N. N° 1579/02, y por tanto, la recaudación del Fideicomiso actualmente se destina al pago de la parte proporcional de los Bonos Nacionales Garantizados, que corresponde al monto de la deuda representada por el Bono Ley N° 12.726;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, incisos 5°, 8° y 13 de la Ley Nº 13.175 -Ley de Ministerios-, corresponde al Ministerio de Economía mantener relaciones con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y otros que fueran creados por el Estado Provincial o que reconocieren su participación; participar en el control financiero de la Provincia, intervenir en la deuda pública y en el régimen administrativo, contractual y patrimonial y en los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado, organismos descentralizados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica;
Que el Ministerio de Economía suscribió el Contrato de Fideicomiso Ley N° 12.726 en representación del beneficiario, así como los convenios celebrados con el Banco de la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al referido contrato -que tenían como finalidad determinar la manera de implementar la cesión de créditos al Fideicomiso y la administración de los mismos hasta que ello se perfeccionara-, que fueran aprobados por los Decretos Nros. 2.045/01, 2.723/01, 2.754/01 y 1.464/02;
Que esa misma cartera de Estado encomendó mediante Resolución N° 219/02, al Banco de la Provincia depositar al Comité de Administración del Fideicomiso Ley N° 12.726 la suma de dinero necesaria para afrontar sus gastos de funcionamiento hasta el 30 de septiembre de 2002, de conformidad con la atribución otorgada por el artículo 14 del Texto Ordenado del Convenio de Transferencia de Activos aprobado por el Decreto N° 1.464/02;
Que en ejercicio de las atribuciones previstas en el inciso 8° del artículo 16 de la Ley N° 12.856, T.O. Decreto N° 2.437/02 -que se corresponde con el actual inciso 8° del artículo 17 de la Ley N° 13.175- el Ministerio de Economía dictó la Resolución N° 233/03, que aprobó el modelo de Acta-Acuerdo sobre Dación en Pago de Títulos Públicos, celebrada luego entre el Ministerio de Economía y el Comité de Administración Fiduciaria Ley N° 12.726, por medio de la cual se establecieron los títulos públicos provinciales que este último podría aceptar como medio de pago;
Que todos los actos administrativos antes referidos han sido sujetos al control de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que en oportunidad de la firma del referido Contrato de Fideicomiso se suscribieron también dos Actas-Acuerdo, una entre el Banco de la Provincia y el Ministerio de Economía y la otra entre éste y el Comité de Administración Fiduciaria Ley Nº 12.726, que actualmente están siendo analizadas por los organismos de control de la Provincia, en el marco del trámite del proyecto de decreto ratificatorio de las mismas, que corre por expediente N° 2300-4411/03;
Que conforme lo previsto por el Contrato de Fideicomiso, el Comité de Administración Fiduciaria Ley Nº 12.726 y el Banco de la Provincia, como partes, y el Ministerio de Economía en representación de la Provincia, como beneficiario, celebraron cinco actas de transferencia, destinadas a efectivizar la transmisión de los créditos identificados en el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 12.790;
Que en el marco del proceso de transferencia de créditos al Fiduciario, éste y el Banco de la Provincia suscribieron un Acta-Acuerdo que estableció los parámetros para la transferencia de los inmuebles que se encontraban dentro del patrimonio fideicomitido y el Ministerio de Economía, en representación del beneficiario, se notificó de la misma;
Que, asimismo, también se notificó del Acta-Acuerdo suscripta entre las partes del Contrato de Fideicomiso destinada a reglamentar el mecanismo de sustitución de créditos en función de lo dispuesto por el apartado 8° del Contrato de Fideicomiso;
Que dado que todos los actos administrativos detallados en los cuatro “considerando” anteriores requirieron la aceptación de la Provincia como beneficiario del Fideicomiso Ley N° 12.726, y en vistas a la agilidad que el mismo exigió y exige para llevar adelante el objetivo establecido en la citada norma, el Ministerio de Economía asumió la representación del Poder Ejecutivo, como lo hizo en anteriores oportunidades;
Que el normal funcionamiento del referido negocio jurídico seguramente requerirá que la Provincia, en su rol de beneficiario, deba suscribir nuevos acuerdos y dictar nuevos actos administrativos, razón por la que a fin de permitir un fluido desarrollo de la actividad que la ley ha asignado al Comité de Administración Fiduciaria Ley Nº 12.726, deviene conveniente delegar en el Ministro de dicha cartera la representación de la Provincia como beneficiario del Fideicomiso Ley N° 12.726, en todos los acuerdos y actos administrativos que deban dictarse en el futuro;
Que con fecha 10 de febrero de 2005, se sancionó la Ley N° 13.311, por medio de la cual se modificó el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 12.726, estableciendo que el Comité de Administración Fiduciaria Ley Nº 12.726 deberá informar trimestralmente al Ministerio de Economía el resultado de la acción de cobranza del Fideicomiso y la evolución de la ejecución presupuestaria;
Que la norma referida en el considerando anterior se condice con la idea que el Ministerio de Economía represente a la Provincia en su rol de beneficiario del contrato de fideicomiso y supone el ejercicio, por parte de aquél, de ciertas funciones de control de las acciones de cobranza y de la ejecución presupuestaria del Comité de Administración del Fideicomiso;
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 13.311 corresponde ordenar el texto de la Ley N° 12.726 y sus modificatorias;
Que con fecha 27 de julio de 2005, el Comité de Administración Fiduciaria Ley Nº 12.726 manifestó la necesidad de introducir ciertas modificaciones al Contrato de Fideicomiso Ley N° 12.726, a fin de regular la relación de conformidad a las exigencias que el negocio jurídico impone;
Que a partir de dicha solicitud el Comité y el Ministerio de Economía han acordado realizar una serie de modificaciones, las que han sido analizadas y aceptadas por el Banco de la Provincia, en su rol de fiduciante del Contrato de Fideicomiso Ley N°12.726;
Que entre las modificaciones propuestas, se destaca la necesidad de eliminar la rigidez del límite previsto para los gastos de funcionamiento del Comité establecido originalmente en la cláusula 10.4.1.1 a fin de garantizar que cuente con los recursos necesarios en las distintas etapas de su desarrollo, motivo por el cual se propone que los gastos de funcionamiento del Fiduciario sean acordados con el beneficiario antes del 30 de septiembre del año anterior en base al presupuesto general anual que el Fiduciario debe elaborar,
Que, de igual modo, el Ministerio de Economía y el Comité acordaron la realización de una serie de modificaciones secundarias al Contrato tendientes a ajustar su redacción a los términos de la Ley 12.726 y sus modificatorias;
Que el presente acto administrativo se suscribe bajo la exclusiva responsabilidad de los funcionarios que lo propician;
Que habiendo dictaminado Asesoría General de Gobierno, tomado intervención Contaduría General de la Provincia y vista el Señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Ratifícase todo lo actuado y todos los acuerdos celebrados por el Ministerio de Economía, como representante de la Provincia en su calidad de beneficiario del Fideicomiso Ley N°12.726, en particular los que a continuación se detallan:
Contrato de Fideicomiso Ley N°12.726, de fecha 14 de febrero de 2003;
Actas de Transmisión Parcial de Créditos Ley N°12.790 de fechas 5 de diciembre de 2003 (Primer Tramo); 12 de abril de 2004 (Segundo Tramo); 2 de junio de 2004 (Tercer Tramo); 9 de diciembre de 2004 (Cuarto Tramo) y 18 de Mayo de 2005 (Quinto Tramo)
Acta-Acuerdo sobre Transferencias de Inmuebles, de fecha 23 de agosto de 2004;
Acta-Acuerdo sobre Sustitución de Créditos de julio de 2004;
Actas de Transferencia N° 1 por Créditos no Consignados en Anexo I del Contrato de Fideicomiso, por Nuevos Desembolsos y por Baja de Créditos, todas de fecha 8 de septiembre de 2004;
Actas de Transferencia N° 2 por Créditos no Consignados en Anexo I del Contrato de Fideicomiso, por Nuevos Desembolsos y por Baja de Créditos, todas de fecha 13 de diciembre de 2004.
Actas de Transferencia N° 3 por Créditos no Consignados en Anexo I del Contrato de Fideicomiso, por Nuevos Desembolsos y por Baja de Créditos, todas de fecha 18 de Mayo de 2005.
ARTICULO 2º.- El Ministro de Economía o quien éste indique, representará a la Provincia en su calidad de beneficiario del Fideicomiso Ley N°12.726, pudiendo ejecutar las funciones y atribuciones que al beneficiario asigna el Contrato de Fideicomiso Ley N°12.726 y demás normativa y convenios complementarios aplicables.

ARTICULO 3º.- Apruébase en todas sus partes el Texto Ordenado de la Ley N°12.726 y sus modificatorias que se acompaña y forma parte integrante del presente, como Anexo.

ARTICULO 4º.- Apruébanse las siguientes modificaciones al texto del Contrato de Fideicomiso Ley N° 12.726 de fecha 14 de febrero de 2003:

1. DEFINICIONES.
“BENEFICIARIO”: la Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Economía.

3. OBJETO.
El Fideicomiso tendrá por finalidad recuperar la mayor parte posible de los BIENES FIDEICOMITIDOS, debiendo el FIDUCIARIO, transferir los ingresos que genere, netos de los GASTOS DEL FIDEICOMISO, a las CUENTAS DE DEPOSITO INDISPONIBLE, para la afectación específica, por parte del BENEFICIARIO, al pago de los servicios de los BONOS y demás obligaciones emergentes de la NORMATIVA APLICABLE.
El FIDUCIARIO procederá a la administración de los BIENES FIDEICOMITIDOS de conformidad con lo establecido en el presente CONTRATO y en un todo de acuerdo con la NORMATIVA APLICABLE, para cuyo cumplimiento el FIDUCIANTE cede y transfiere al FIDUCIARIO, y éste recibe y acepta en los términos de la NORMATIVA APLICABLE y la propiedad fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS, obligándose a ejercerla hasta la extinción del FIDEICOMISO en beneficio del BENEFICIARIO.

10. ADMINISTRACION DE LOS CREDITOS.
10.4.1.1. Para afrontar los gastos de funcionamientos del FIDUCIARIO, este elaborará y aprobará, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 12.907 y sus propios reglamentos, el presupuesto general anual que regirá en el ejercicio siguiente, cuyo nivel general de gastos será acordado con el BENEFICIARIO antes del 30 de septiembre de cada año.
Para el corriente ejercicio 2005, el presupuesto general será aprobado por el FIDUCIARIO previo acuerdo con el BENEFICIARIO, respecto del nivel general de gastos.

13. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO.
13.2. Recuperar la mayor parte posible de los BIENES FIDEICOMITIDOS.
13.5. Informar trimestralmente al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires el resultado de la acción de cobranza del Fideicomiso.

ARTICULO 5º.- Autorízase al Ministerio de Economía, en su carácter de representante del beneficiario, a firmar un nuevo contrato que recepte las modificaciones aprobadas por el artículo anterior.

ARTICULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

ARTICULO 7º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese a Contaduría General de la Provincia, publíquese, pase al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía, al Comité de Administración Fiduciaria Ley Nº12.726 y al Banco de la Provincia de Buenos Aires para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

SOLA
G. A. Otero

ANEXO

Texto Ordenado de la Ley N° 12.726
(con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 12.790, 12.876, 12.907, 13.215 , 13.216 y 13.311).

Artículo 1. Créase un fideicomiso integrado por los créditos del Banco de la Provincia de Buenos Aires que se transfieren por el artículo 2 de la presente.

Artículo 2. Transfiérase del Banco de la Provincia de Buenos Aires al Fideicomiso creado por el artículo 1 los créditos de su cartera que -de acuerdo con las Normas del Banco Central de la República Argentina sobre Clasificación de Deudores- se encontraren al 31 de marzo de 2001, clasificados en categorías 3, 4, 5 y 6 en líneas comerciales, de consumo, hipotecarios, así como también otros que por su improbabilidad de cobro el Banco de la Provincia de Buenos Aires prevea que pueden ser categorizados de tal forma. Los préstamos en situación irregular aludidos precedentemente que transfiera el Banco Provincia de Buenos Aires al Fideicomiso serán reemplazados por un título de la Deuda Pública Provincial por el monto que resulte de detraer las Previsiones que por Riesgo de Incobrabilidad se hubieran constituido al 31 de marzo de 2001. El valor nominal de dicho título no podrá exceder de un tope máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL CIEN MILLONES (U$S 1.100.000.000.00).
Los conceptos e importes precedentemente indicados repútanse comprendidos en la emisión de títulos de la Deuda dispuesta por el Decreto 2.045/2001. (Párrafo incorporado por el artículo 1° de la Ley N°12.790)
Adicionalmente, el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá transferir al Fideicomiso, los siguientes tipos de créditos por hasta un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES (U$S 220.000.000,00), con prorrateo proporcional si fuera necesario: (Párrafo incorporado por el artículo 1° de la Ley N°12.790)
a) Los créditos que, estando clasificados al 31 de marzo de 2001 en categorías 1 y 2 de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina sobre clasificados de Deudores, se encuadren en las Disposiciones del Decreto 2.587/2000 y complementarios vigentes a la fecha de la presente Ley, por un monto no mayor a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) por deudor, el que incluirá los que correspondan a las Tarjetas Pro-Campo y Pactar, al sólo requerimiento individual del deudor, siempre y cuando lo realice antes del 30 de junio de 2002. Quedan exceptuados del presente tratamiento los créditos de carácter personal, hipotecario para la vivienda y otras tarjetas de créditos distintas a la antes enumeradas. (Párrafo incorporado por el artículo 1° de la Ley N°12.790, posteriormente modificado por el artículo 1° de la Ley N°12.876)
b) Los créditos otorgados a beneficiarios del Plan de Mano de Obra Intensiva desarrollado por la Provincia de Buenos Aires, Unidad Generadora del Empleo (UGE) y los créditos para beneficiarios del Plan Provincial de Regulación Dominial y Urbana, pendientes de cobro por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires a la fecha de la vigencia de la presente ley. (Párrafo incorporado por el artículo 1° de la Ley N°12.790)
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo el Poder Ejecutivo deberá realizar durante el corriente año, las operaciones de crédito público adicionales a las instrumentadas por el Decreto 2.045/2001 por hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES (U$S 220.000.000,00). El Fideicomiso constituido en el marco de la presente Ley, tendrá por objeto recuperar la mayor parte posible de la emisión de deuda que esta Ley origine. (Párrafo incorporado por el artículo 1° de la Ley N°12.790)

Artículo 3. El fideicomiso constituido tendrá las siguientes características:
a) Su administración estará a cargo de un Comité integrado por seis (6) miembros designados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno (1) será su Presidente, con derecho a doble voto en su caso de empate. (Apartado modificado por el artículo 1° de la Ley N°13.216 y posteriormente modificado por el artículo 1° de la Ley N° 13.311)
b) El Comité tendrá el carácter de ente autárquico, aprobará su presupuesto y dictará su propio reglamento, el que será aprobado por una mayoría especial de dos tercios, dentro de los treinta (30) días posteriores a su conformación.
En todo lo concerniente al cumplimiento de su cometido y en la medida en que no sea incompatible con la presente, se regirá por la Ley 24.441.
El Comité no estará alcanzado por las disposiciones del Decreto-Ley 7.647/70 y sus modificatorias, de Procedimiento Administrativo; del Decreto-Ley 7.764/71 y sus modificatorias, de Contabilidad, ni por la Ley 10.430 y sus modificatorias.
Asimismo, el Comité acordará con la Fiscalía de Estado la representación judicial del fideicomiso y la fiscalización de los procesos de selección de las empresas y/o profesionales en los que se tercerice la gestión de cobranza de los créditos transferidos al Fideicomiso. (Apartado modificado por el artículo 1° de la Ley N°12.907)
c) El Comité podrá realizar el recálculo de las deudas irregulares y disponer las quitas que considere convenientes, con una mayoría especial de dos tercios de sus miembros. No obstante y en todos los casos, para aquellos deudores de hasta CIEN MIL (100.000) PESOS de saldo de deuda a la fecha de contabilización de la mora o suspensión del devengamiento contable de intereses, se otorgará una quita del setenta y cinco (75) por ciento de los intereses determinados devengados a cobrar a esa fecha, y de un setenta y cinco (75) por ciento de los que se calculen con posterioridad a las mencionadas fechas hasta el 30/09/2003 toda vez que el deudor se presente con signos inequívocos de regularización y/o cancelación de su deuda.
El Comité tendrá las atribuciones necesarias para movilizar los activos del Fideicomiso como lo estime conveniente. (Último párrafo incorporado por el artículo 3° de la Ley N°12.790. Apartado modificado por el artículo 1° de la Ley N°13.215)
d) El Comité podrá firmar convenios con organismos de la administración provincial o contratar con terceros, la administración de gestión de cobro, renegociación y ejecución de los créditos que integran el patrimonio fideicomitido. (Apartado modificado por el artículo 1° de la Ley N°12.907)
e) El Comité no percibirá retribución alguna, y los ingresos que genere el fideicomiso se asignarán exclusivamente para cubrir sus gastos de funcionamiento incluido los honorarios de sus miembros, el pago de los intereses y del capital del bono que prevé la presente Ley. (Apartado modificado por el artículo 1° de la Ley N°12.907)
f) De existir ingresos adicionales a los necesarios para la cobertura total de las obligaciones previstas en e), se destinarán a cancelar deuda pública provincial.
g) El Comité deberá informar trimestralmente al Ministerio de Economía el resultado de la acción de cobranza del Fideicomiso y la evolución de la ejecución presupuestaria. (Apartado modificado por el artículo 1° de la Ley N°12.907 y posteriormente modificado por el artículo 1° de la Ley N°13.311)
h) Preservará los privilegios establecidos en los artículos 65 y concordantes de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires aprobada por Decreto-Ley 9.434/79 y sus modificatorias. (Apartado sustituido por el artículo 2° de la Ley N°13.215)
i) La ejecución presupuestaria del Comité será auditada por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, el que desarrollará la labor de auditoría, respetando la personería jurídica del Comité, la naturaleza del Fideicomiso y el marco normativo que lo rige. (Apartado modificado por el artículo 1° de la Ley N°12.907)
j) Los actos que realicen y decisiones que adopten los integrantes del Comité, en el marco de lo dispuesto en esta Ley y en el reglamento interno respectivo, son de mera administración y no irrogarán responsabilidad de sus miembros. (Apartado incluido por el artículo 2° de la Ley N°12.790)

Artículo 3 bis. (Artículo incorporado por el arículo 2° de la Ley N°12.907 y posteriormente derogado por el artículo 2° de la Ley N°13.311).

Artículo 3 ter. El Fideicomiso y el Comité de Administración que asume la calidad de Fiduciario, creados por esta Ley, sus bienes, actos, contratos y operaciones, como los derechos que de ellos emanen a su favor, están exentos de todo gravamen, impuesto, tasa, contribución o carga, de cualquier naturaleza, existentes o a crearse. (Artículo incorporado por el artículo 3° de la Ley N° 12.907)

Artículo 4. Inclúyese como inciso s) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:

“Inciso s) El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas superiores a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), garantizados o no, en los cuales el monto a desembolsar supere el cincuenta (50) por ciento de su deuda bancaria con el sistema financiero, excepto que se trate de un proyecto de inversión que cuente con la calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago de la transacción. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas garantizados o no, cuyo monto supere el dos (2) por ciento del patrimonio neto del banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, garantizados o no superiores a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000).
Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.”

Artículo 5. El Bono previsto en el artículo 2 de la presente ley tendrá las siguientes características:
a) Plazo de amortización: nueve (9) años, en cuotas iguales y consecutivas a partir del ejercicio fiscal 2003 inclusive.
b) Tasa de interés: LIBOR a diez (10) años, más cinco (5) puntos porcentuales.
c) Tipo de moneda: Dólar Estadounidense.
d) Garantía: ingresos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos previstos por la Ley Nacional 23.548 o por el régimen que en el futuro lo sustituya.
e) Circulación: el Poder Ejecutivo reglamentará las proporciones del Bono que el Banco Provincia podrá colocar en el mercado de capitales y la que deberá mantener en su cartera.
f) La ley de Presupuesto de cada año deberá prever los créditos necesarios para el pago de los intereses y de la amortización de capital que correspondan.

Artículo 6. Inclúyese como inciso t) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:

“Inciso t) Informar trimestralmente y dentro del mes siguiente al de finalizado cada período, a las Comisiones de Presupuesto e Impuestos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, sobre la evolución y situación de los deudores clasificados en situación irregular y en forma analítica para aquellos que además fueran superiores a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), junto con la presentación de los estados contables trimestrales.”

Artículo 7. Inclúyese como inciso u) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:

“Inciso u) Supervisar el estricto cumplimiento por parte de las diferentes jerarquías del Banco de las disposiciones de la Carta Orgánica y de las políticas, normas, manuales e instructivos que sobre la aprobación y recuperación de créditos apruebe el cuerpo, así como del adecuado diseño y eficaz aplicación de los sistemas de control interno sobre el particular”.

Artículo 8. Modifícase el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18.- El Banco será gobernado por un Directorio compuesto por un (1) presidente y diez (10) vocales argentinos. El presidente y ocho (8) vocales serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, y los dos (2) vocales restantes serán designados a propuesta de la oposición legislativa, con acuerdo del Senado.
Los miembros durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El presidente y los vocales, entre los que tendrán representación los intereses agropecuarios, comerciales, industriales y cooperativos, deben ser de reconocida idoneidad. Los vocales se renovarán por mitades cada dos (2) años”.

Artículo 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.