DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA
DECRETO 2.565

La Plata, 16 de noviembre de 2009.

VISTO, el expediente N° 2417-7526/08 del Ministerio de Infraestructura, relacionado con el Decreto Ley Nº 16378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6864/58, y

CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley Nº 16378/57, y sus Decretos Reglamentarios, se establece el marco jurídico en el cual deben desarrollarse las prestaciones del autotransporte público de pasajeros de Jurisdicción Provincial;
Que la situación actual del autotransporte público de pasajeros ha incorporado nuevos elementos para su análisis, prospectiva y encuadre normativo, los cuales requieren dinamizar el proceso de planificación e implementación de los servicios, persiguiendo la conformación de una red integral, equilibrada, y fundamentalmente útil para el público usuario de los mismos;
Que un sistema de autotransporte de pasajeros operativo y funcional desalienta la instalación y utilización del transporte clandestino, como así también fomenta el reemplazo del automóvil particular por el uso de los servicios masivos de transporte, con los consiguientes beneficios que ello importa para solucionar las dificultades del tránsito así como el menor impacto ambiental que significa;
Que corresponde estructurar un sistema de transporte eficaz, económico, seguro, que ofrezca calidad y real satisfacción de las demandas ya instaladas así como las emergentes, adoptando las medidas que se juzguen oportunas y necesarias para corregir, con la celeridad debida, las disfunciones que se perciban;
Que dentro de los conceptos básicos de la planificación, sobresale aquél que apunta a la plena integración del espacio territorial, postulado que demanda el diseño de un adecuado sistema de transporte regional;
Que la acción fiscalizadora llevada adelante por la Dirección Provincial del Transporte a lo largo del tiempo ha permitido advertir la existencia de necesidades transportativas que no están siendo adecuadamente atendidas por parte de los servicios de transporte regulado, propiciando con ello el desarrollo del transporte ilegal que en aprovechamiento de esta situación se ha establecido sistemáticamente absorbiendo la demanda, y generando un marcado detrimento de la seguridad, tanto de los pasajeros de estos servicios como del resto de los usuarios de la red vial;
Que los recorridos que se evidencian como indudablemente insatisfechos revisten una relevancia tal, desde el punto de vista de las necesidades de la comunidad usuaria, que se pone de manifiesto particularmente por el importante número de desplazamientos que diariamente se verifican;
Que tales carencias comprometen en la actualidad y para el futuro, la funcionalidad y eficacia del sistema en trazas que requieren su urgente atención en miras a la trascendencia que las mismas importan, dado que involucran destinos que se presentan como probados centros de atracción de viajes;
Que la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, en su artículo 19 prevé la forma de atender demandas diferenciales, siempre que con ello no se afecten los servicios de línea establecidos;
Que en ese sentido la realidad ha demostrado la carencia existente de servicios de una naturaleza tal que permitan la interconexión, de forma directa, rápida y económica desde centros neurálgicos generadores de pasajeros en el Área Metropolitana del Gran Buenos Aires hacia la ciudad de La Plata, eje administrativo, judicial y económico de particular significado dado su carácter de capital de la Provincia, por lo que se ha constatado la necesidad y conveniencia pública de instaurar dichos servicios, dando a ello un marco legal apropiado a fin de lograr coordinar armónicamente la organización y distribución espacial de las trazas;
Que el presente propugna la organización de servicios diferenciales que incrementen la oferta en cantidad, variedad y calidad, fortaleciendo las vinculaciones entre los partidos que conforman el Área Metropolitana del Gran Buenos Aires, todo ello sin perjuicio de la garantía de una adecuada supervisión y fiscalización de los servicios;
Que la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros proporciona como condicionamientos para su establecimiento que no existan líneas regulares o no se ajusten por su especial modalidad o bien no puedan satisfacer con sus parques las demandas antes indicadas;
Que en tal sentido corresponde señalar que las tres pautas enunciadas se revelan en la práctica;
Que asimismo es necesario definir taxativamente las condiciones de operatividad de tales servicios, a fin de prever las restricciones y recaudos exigibles para que los mismos no afecten a los servicios de líneas regulares, ni su autorización sirva de fundamento para posibilitar la violación de los preceptos de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros;
Que en este último aspecto y en atención a la demanda diferencial a la que responde su implementación, se ajustará el servicio a pautas operativas especiales que incluyan la utilización de un parque móvil dotado de particularidades técnicas y diseños tales que ofrezcan condiciones de mayor confort al público usuario; régimen tarifario diferencial; tráfico restringido, admitiéndose sólo el descenso de pasajeros en los puntos terminales de las trazas que se fijen;
Que tales servicios deberán satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad la demanda que están llamados a atender;
Que de conformidad con lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno y lo informado por Contaduría General de la Provincia, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 –Proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Orgánica del Transporte, Decreto Ley Nº 16378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6864/58;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Aprobar, dentro del marco de lo prescripto por el artículo 17 del Decreto Ley Nº 16378/57, el régimen de servicios Expresos Diferenciales de autotransporte de pasajeros, que vinculen la ciudad de La Plata con el Área Metropolitana del Gran Buenos Aires, cuya prestación deberá efectuarse bajo las condiciones de regularidad, continuidad y uniformidad.
ARTÍCULO 2°. Encomendar a la Dirección Provincial del Transporte, el estudio y autorización de los Servicios Expresos Diferenciales, para lo cual deberá dentro de los treinta días (30) de la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, dictar la reglamentación del mismo.
ARTÍCULO 3°. Establecer, bajo la denominación dispuesta en el artículo 1º, que deberá entenderse por tales servicios, aquéllos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose por la supresión de paradas, permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de los usuarios, y llevados adelante con vehículos diferenciales.
ARTÍCULO 4°. La prestación de servicios expresos diferenciales se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Poseer el punto inicial o terminal en la ciudad de La Plata, contando con un máximo de seis paradas intermedias. Resulta condición esencial para la viabilidad del proyecto que el desarrollo íntegro de la traza en cuestión se efectivice dentro del Área Metropolitana del Gran Buenos Aires, la cual se encuentra conformada por los siguientes partidos: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Lobos, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Mercedes, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Punta Indio, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate.
2. La autorización no incluirá tráfico entre las paradas intermedias, resultando la violación de lo expuesto causal de rescisión de pleno derecho del permiso otorgado.
3. Se establecerá un régimen de frecuencias máximas y mínimas, no pudiendo ofrecerse menos de cinco (5) frecuencias diarias.
4. Solo se admitirá el traslado de pasajeros sentados.
5. No se permitirá la afectación, para la prestación del servicio que se reglamenta por la presente, de unidades con una antigüedad superior a los cinco (5) años a partir del año de inscripción inicial.
6. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado 4, solo se considerarán aptos los vehículos dotados con un grado superior de confortabilidad y que cuenten como mínimo con calefacción, aire acondicionado y asientos individuales reclinables.
ARTÍCULO 5°. No se autorizarán aquellas propuestas de establecimientos de paradas intermedias, cuya conexión con el punto inicial o terminal se encuentre debidamente cubierto por un servicio público regular ya establecido, excepto que se cuente con la conformidad expresa de la prestadora del mismo.
ARTÍCULO 6°. Las tarifas serán determinadas sobre la base del régimen tarifario vigente para los servicios interurbanos de media distancia aledaños a Capital Federal (servicios asimilables a los denominados Suburbanos Grupo II en la jurisdicción nacional), considerando asimismo un componente adicional en razón del mayor confort ofrecido, la imposibilidad de transportar pasajeros de pie y las limitaciones de tráfico impuestas.
ARTÍCULO 7°. Las empresas interesadas en prestar los servicios que se reglamentan por el presente, deberán cumplimentar las condiciones que se especifican a continuación, sin desmedro de observar la totalidad de las disposiciones vigentes para el autotransporte público de pasajeros de esta jurisdicción:
1. No adeudar pago alguno respecto de multas exigibles al momento de la presentación del proyecto.
2. Acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de lo establecido por las Leyes N° 10.490 y N° 13.074.
3. Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos, se deberá presentar la última Declaración Jurada anual y los comprobantes de pago de los bimestres posteriores hasta la fecha de la solicitud del servicio.
4. Respecto del Impuesto a los Automotores, se deberá presentar constancia de libre deuda emitida por la Dirección Provincial de Rentas o los comprobantes de pago que acrediten inexistencia de deuda de los vehículos que se pretendan afectar a los servicios solicitados.
5. Acompañar nómina de conductores que se afectarán a los servicios, los cuales deberán poseer la licencia RSPPP vigente.
La presentación de las constancias que acrediten el cumplimiento de los extremos precedentes, resultará condición necesaria para la iniciación de las actuaciones pertinentes y su posterior trámite.
ARTÍCULO 8°. La propuesta de servicios que se formule, amén de su fundamentación técnica y de los requisitos previstos en los artículos precedentes, deberá contener asimismo:
1. Identificación completa de la empresa solicitante.
2. Pago del arancel correspondiente a la iniciación del trámite.
3. Exigencias previstas en el artículo 65 del Decreto N° 6864/58.
4. Parque Móvil a afectar, pólizas de seguro y constancias de la Verificación Técnica de los vehículos propuestos para la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 9°. Los permisos para la prestación de los servicios Expresos Diferenciales tendrán una duración de cuatro (4) años. A efectos de su renovación, el interesado deberá formular en forma expresa su solicitud con una antelación mínima de ciento ochenta (180) días a su vencimiento, debiendo la Dirección Provincial del Transporte realizar un informe técnico dictaminando sobre la conveniencia o no de su renovación, fundado en los antecedentes, responsabilidad técnica, económica-financiera y competencia del requirente.
El titular del permiso, con el objeto de asegurar condiciones mínimas de continuidad y regularidad al público usuario de los servicios que se autorizan mediante el presente, deberá mantener la prestación por un lapso mínimo de doce (12) meses, no pudiendo suspender, provisoria o definitivamente el servicio, sin el previo conocimiento de la Dirección Provincial del Transporte.
ARTÍCULO 10. A fin de determinar la conveniencia de establecer el servicio solicitado, se dará la comunicación de rigor a las autoridades municipales directamente ligadas al tráfico pretendido.
ARTÍCULO 11. La iniciación de la prestación de los servicios deberá efectivizarse dentro de los ciento ochenta (180) días del otorgamiento de la respectiva autorización. Caso contrario la misma quedará sin efecto.
ARTÍCULO 12. Encomendar a la Dirección Provincial del Transporte el establecimiento de normas operativas de aplicación del presente, en un plazo de treinta (30) días de la publicación en el Boletín Oficial de la misma.
ARTÍCULO 13. El presente Decreto será refrendado por la Ministra Secretaria en el Departamento de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar a la Dirección Provincial del Transporte. Cumplido, archivar.

Cristina Álvarez Rodríguez

Daniel Osvaldo Scioli

Ministra de Infraestructura

Gobernador