DEPARTAMENTO DE
INFRAESTRUCTURA
DECRETO 2.565
La Plata, 16 de noviembre de 2009.
VISTO, el expediente N° 2417-7526/08 del Ministerio de Infraestructura, relacionado con el Decreto Ley Nº 16378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6864/58, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley Nº 16378/57, y sus Decretos Reglamentarios, se establece el
marco jurídico en el cual deben desarrollarse las prestaciones del
autotransporte público de pasajeros de Jurisdicción Provincial;
Que la situación actual del autotransporte público de pasajeros ha incorporado
nuevos elementos para su análisis, prospectiva y encuadre normativo, los cuales
requieren dinamizar el proceso de planificación e implementación de los
servicios, persiguiendo la conformación de una red integral, equilibrada, y
fundamentalmente útil para el público usuario de los mismos;
Que un sistema de autotransporte de pasajeros operativo y funcional desalienta
la instalación y utilización del transporte clandestino, como así también
fomenta el reemplazo del automóvil particular por el uso de los servicios
masivos de transporte, con los consiguientes beneficios que ello importa para
solucionar las dificultades del tránsito así como el menor impacto ambiental
que significa;
Que corresponde estructurar un sistema de transporte eficaz, económico, seguro,
que ofrezca calidad y real satisfacción de las demandas ya instaladas así como
las emergentes, adoptando las medidas que se juzguen oportunas y necesarias
para corregir, con la celeridad debida, las disfunciones que se perciban;
Que dentro de los conceptos básicos de la planificación, sobresale aquél que
apunta a la plena integración del espacio territorial, postulado que demanda el
diseño de un adecuado sistema de transporte regional;
Que la acción fiscalizadora llevada adelante por la Dirección Provincial del
Transporte a lo largo del tiempo ha permitido advertir la existencia de
necesidades transportativas que no están siendo adecuadamente atendidas por
parte de los servicios de transporte regulado, propiciando con ello el desarrollo
del transporte ilegal que en aprovechamiento de esta situación se ha
establecido sistemáticamente absorbiendo la demanda, y generando un marcado
detrimento de la seguridad, tanto de los pasajeros de estos servicios como del
resto de los usuarios de la red vial;
Que los recorridos que se evidencian como indudablemente insatisfechos revisten
una relevancia tal, desde el punto de vista de las necesidades de la comunidad
usuaria, que se pone de manifiesto particularmente por el importante número de
desplazamientos que diariamente se verifican;
Que tales carencias comprometen en la actualidad y para el futuro, la
funcionalidad y eficacia del sistema en trazas que requieren su urgente
atención en miras a la trascendencia que las mismas importan, dado que involucran
destinos que se presentan como probados centros de atracción de viajes;
Que la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, en su artículo 19 prevé la
forma de atender demandas diferenciales, siempre que con ello no se afecten los
servicios de línea establecidos;
Que en ese sentido la realidad ha demostrado la carencia existente de servicios
de una naturaleza tal que permitan la interconexión, de forma directa, rápida y
económica desde centros neurálgicos generadores de pasajeros en el Área
Metropolitana del Gran Buenos Aires hacia la ciudad de La Plata, eje
administrativo, judicial y económico de particular significado dado su carácter
de capital de la Provincia, por lo que se ha constatado la necesidad y
conveniencia pública de instaurar dichos servicios, dando a ello un marco legal
apropiado a fin de lograr coordinar armónicamente la organización y
distribución espacial de las trazas;
Que el presente propugna la organización de servicios diferenciales que
incrementen la oferta en cantidad, variedad y calidad, fortaleciendo las
vinculaciones entre los partidos que conforman el Área Metropolitana del Gran
Buenos Aires, todo ello sin perjuicio de la garantía de una adecuada
supervisión y fiscalización de los servicios;
Que la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros proporciona como
condicionamientos para su establecimiento que no existan líneas regulares o no
se ajusten por su especial modalidad o bien no puedan satisfacer con sus
parques las demandas antes indicadas;
Que en tal sentido corresponde señalar que las tres pautas enunciadas se
revelan en la práctica;
Que asimismo es necesario definir taxativamente las condiciones de operatividad
de tales servicios, a fin de prever las restricciones y recaudos exigibles para
que los mismos no afecten a los servicios de líneas regulares, ni su
autorización sirva de fundamento para posibilitar la violación de los preceptos
de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros;
Que en este último aspecto y en atención a la demanda diferencial a la que
responde su implementación, se ajustará el servicio a pautas operativas
especiales que incluyan la utilización de un parque móvil dotado de
particularidades técnicas y diseños tales que ofrezcan condiciones de mayor
confort al público usuario; régimen tarifario diferencial; tráfico restringido,
admitiéndose sólo el descenso de pasajeros en los puntos terminales de las
trazas que se fijen;
Que tales servicios deberán satisfacer con continuidad, regularidad,
generalidad, obligatoriedad y uniformidad la demanda que están llamados a
atender;
Que de conformidad con lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno y lo
informado por Contaduría General de la Provincia, corresponde dictar el
pertinente acto administrativo;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 –Proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la
Ley Orgánica del Transporte, Decreto Ley Nº 16378/57 y su Decreto Reglamentario
Nº 6864/58;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar,
dentro del marco de lo prescripto por el artículo 17 del Decreto Ley Nº
16378/57, el régimen de servicios Expresos Diferenciales de autotransporte de
pasajeros, que vinculen la ciudad de La Plata con el Área Metropolitana del
Gran Buenos Aires, cuya prestación deberá efectuarse bajo las condiciones de
regularidad, continuidad y uniformidad.
ARTÍCULO 2°. Encomendar a la Dirección Provincial del Transporte, el estudio y
autorización de los Servicios Expresos Diferenciales, para lo cual deberá dentro
de los treinta días (30) de la publicación en el Boletín Oficial del presente
Decreto, dictar la reglamentación del mismo.
ARTÍCULO 3°. Establecer, bajo la denominación dispuesta en el artículo 1º, que
deberá entenderse por tales servicios, aquéllos que los permisionarios podrán
prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose por la
supresión de paradas, permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de
los usuarios, y llevados adelante con vehículos diferenciales.
ARTÍCULO 4°. La prestación de servicios expresos diferenciales se ajustará a
las siguientes condiciones:
1. Poseer el punto inicial o terminal en la ciudad de La Plata, contando con un
máximo de seis paradas intermedias. Resulta condición esencial para la viabilidad
del proyecto que el desarrollo íntegro de la traza en cuestión se efectivice
dentro del Área Metropolitana del Gran Buenos Aires, la cual se encuentra
conformada por los siguientes partidos: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban
Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras,
General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La
Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Lobos, Luján, Marcos Paz, Malvinas
Argentinas, Mercedes, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Punta Indio, Presidente
Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres
de Febrero, Vicente López y Zárate.
2. La autorización no incluirá tráfico entre las paradas intermedias,
resultando la violación de lo expuesto causal de rescisión de pleno derecho del
permiso otorgado.
3. Se establecerá un régimen de frecuencias máximas y mínimas, no pudiendo
ofrecerse menos de cinco (5) frecuencias diarias.
4. Solo se admitirá el traslado de pasajeros sentados.
5. No se permitirá la afectación, para la prestación del servicio que se
reglamenta por la presente, de unidades con una antigüedad superior a los cinco
(5) años a partir del año de inscripción inicial.
6. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado 4, solo se considerarán aptos
los vehículos dotados con un grado superior de confortabilidad y que cuenten
como mínimo con calefacción, aire acondicionado y asientos individuales
reclinables.
ARTÍCULO 5°. No se autorizarán aquellas propuestas de establecimientos de
paradas intermedias, cuya conexión con el punto inicial o terminal se encuentre
debidamente cubierto por un servicio público regular ya establecido, excepto
que se cuente con la conformidad expresa de la prestadora del mismo.
ARTÍCULO 6°. Las tarifas serán determinadas sobre la base del régimen tarifario
vigente para los servicios interurbanos de media distancia aledaños a Capital
Federal (servicios asimilables a los denominados Suburbanos Grupo II en la
jurisdicción nacional), considerando asimismo un componente adicional en razón
del mayor confort ofrecido, la imposibilidad de transportar pasajeros de pie y
las limitaciones de tráfico impuestas.
ARTÍCULO 7°. Las empresas interesadas en prestar los servicios que se
reglamentan por el presente, deberán cumplimentar las condiciones que se
especifican a continuación, sin desmedro de observar la totalidad de las
disposiciones vigentes para el autotransporte público de pasajeros de esta
jurisdicción:
1. No adeudar pago alguno respecto de multas exigibles al momento de la
presentación del proyecto.
2. Acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de lo establecido por las
Leyes N° 10.490 y N° 13.074.
3. Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos, se deberá presentar la última
Declaración Jurada anual y los comprobantes de pago de los bimestres
posteriores hasta la fecha de la solicitud del servicio.
4. Respecto del Impuesto a los Automotores, se deberá presentar constancia de
libre deuda emitida por la Dirección Provincial de Rentas o los comprobantes de
pago que acrediten inexistencia de deuda de los vehículos que se pretendan
afectar a los servicios solicitados.
5. Acompañar nómina de conductores que se afectarán a los servicios, los cuales
deberán poseer la licencia RSPPP vigente.
La presentación de las constancias que acrediten el cumplimiento de los
extremos precedentes, resultará condición necesaria para la iniciación de las
actuaciones pertinentes y su posterior trámite.
ARTÍCULO 8°. La propuesta de servicios que se formule, amén de su
fundamentación técnica y de los requisitos previstos en los artículos
precedentes, deberá contener asimismo:
1. Identificación completa de la empresa solicitante.
2. Pago del arancel correspondiente a la iniciación del trámite.
3. Exigencias previstas en el artículo 65 del Decreto N° 6864/58.
4. Parque Móvil a afectar, pólizas de seguro y constancias de la Verificación
Técnica de los vehículos propuestos para la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 9°. Los permisos para la prestación de los servicios Expresos
Diferenciales tendrán una duración de cuatro (4) años. A efectos de su
renovación, el interesado deberá formular en forma expresa su solicitud con una
antelación mínima de ciento ochenta (180) días a su vencimiento, debiendo la
Dirección Provincial del Transporte realizar un informe técnico dictaminando
sobre la conveniencia o no de su renovación, fundado en los antecedentes,
responsabilidad técnica, económica-financiera y competencia del requirente.
El titular del permiso, con el objeto de asegurar condiciones mínimas de
continuidad y regularidad al público usuario de los servicios que se autorizan
mediante el presente, deberá mantener la prestación por un lapso mínimo de doce
(12) meses, no pudiendo suspender, provisoria o definitivamente el servicio,
sin el previo conocimiento de la Dirección Provincial del Transporte.
ARTÍCULO 10. A fin de determinar la conveniencia de establecer el servicio
solicitado, se dará la comunicación de rigor a las autoridades municipales directamente
ligadas al tráfico pretendido.
ARTÍCULO 11. La iniciación de la prestación de los servicios deberá
efectivizarse dentro de los ciento ochenta (180) días del otorgamiento de la
respectiva autorización. Caso contrario la misma quedará sin efecto.
ARTÍCULO 12. Encomendar a la Dirección Provincial del Transporte el
establecimiento de normas operativas de aplicación del presente, en un plazo de
treinta (30) días de la publicación en el Boletín Oficial de la misma.
ARTÍCULO 13. El presente Decreto será refrendado por la Ministra Secretaria en
el Departamento de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA
y pasar a la Dirección Provincial del Transporte. Cumplido, archivar.
Cristina Álvarez Rodríguez |
Daniel Osvaldo Scioli |
Ministra de Infraestructura |
Gobernador |