DECRETO 2789/2024

LA PLATA, 11 de Noviembre de 2024

VISTO el expediente EX-2024-30722153-GDEBA-DEOPISU del Organismo Provincial de Integración Social y Urbana, los Decretos N° 607/21 y su modificatorio y N° 123/23 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la Ley N° 15.477 establece que el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU) es una entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano que posee, entre otras funciones, la de diseñar la planificación de base para la progresiva creación de barrios en donde se encuentran ubicados núcleos habitacionales en estado de precariedad y la de atender las situaciones de emergencia y asistencia comunitaria que resulten menester;

Que, por su parte, el Decreto N° 1138/18 efectuó una serie de delegaciones y asignaciones de competencias al Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU), en aras de otorgarle una mayor celeridad a los diversos procedimientos que desarrolla para el cumplimiento de sus fines, teniendo en cuenta que la tarea que realiza el Organismo en diversos barrios de la Provincia lo coloca en forma permanente ante problemáticas de diversa índole que requieren de herramientas ágiles y eficientes que permitan dar soluciones a las personas humanas y jurídicas, incluyéndose entre ellas la posibilidad de otorgar subsidios de carácter especial como una ayuda de naturaleza económica o social;

Que, en ese sentido, el Decreto Nº 607/21 aprobó el “Régimen de Otorgamiento de Subsidios por el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU)”, que fuera modificado por el Decreto Nº 174/23;

Que, en virtud de la grave situación que atraviesan los barrios populares, asentamientos y núcleos habitacionales transitorios, como consecuencia de las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria, infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, administrativa y tecnológica y social, económica, productiva, y energética que rigen en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, declaradas por las Leyes N° 14.806, N° 14.812, N° 14.815 y N° 15.165, respectivamente, prorrogadas por Ley N° 15.480, resulta conveniente actualizar los montos correspondientes al otorgamiento de subsidios, propendiendo así a que el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU) pueda desarrollar las funciones que le han sido asignadas;

Que, en ese marco, deviene necesario modificar el Anexo Único del Decreto N° 607/21 y su modificatorio;

Que, por otro lado, el artículo 6° del Decreto Nº 123/23 y sus modificatorios dispone que los subsidios para la financiación de Gastos Corrientes y de Capital imputables al Inciso 5, que se otorguen en el marco del Reglamento General para el Otorgamiento de Subsidios, cuyos montos superen los allí consignados deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo; disponiendo, asimismo, las excepciones a tal premisa;

Que, en consecuencia y en virtud de las modificaciones que en esta instancia se propician, corresponde adecuar el referido artículo 6° del Decreto N° 123/23 y sus modificatorios;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Subsecretaría Legal y Técnica de la Secretaría General, la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Dirección de Subsidios y Subvenciones y la Subsecretaría de Hacienda, todas dependientes del Ministerio de Economía;

Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto N° 607/21, que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Aprobar el "Régimen de Otorgamiento de Subsidios por el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU)” que, como Anexo Único (IF-2024-37275023-GDEBADPTLOPISU), forma parte integrante del presente”.

ARTÍCULO 2°. Modificar el inciso c) del artículo 6° del Decreto N° 123/23 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera: “c. Los subsidios otorgados por el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU) a los municipios, por un monto individual de hasta PESOS SESENTA MILLONES ($60.000.000) y a las demás personas jurídicas, por un monto individual de hasta PESOS CUARENTA MILLONES ($40.000.000)”.

ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Economía, de Hábitat y Desarrollo Urbano y de Gobierno.

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Pablo Julio Lopez, Ministro; Silvina Batakis, Ministra; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador

 

 

ANEXO ÚNICO

 

RÉGIMEN DE OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS POR EL ORGANISMO PROVINCIAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y URBANA (OPISU)

 

ARTÍCULO 1°. El presente régimen será aplicable a los subsidios que otorgue el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU), cuyos destinatarios sean los municipios, las personas jurídicas y las personas humanas en forma individual en el marco de las responsabilidades asignadas por la Ley Nº 14.449 que demande la intervención en los barrios populares de la Provincia de Buenos Aires.

 

Los subsidios que se otorguen de acuerdo al presente régimen serán aprobados por la Dirección Ejecutiva del OPISU, previa intervención de los organismos de asesoramiento y control.

 

ARTÍCULO 2°. Los subsidios podrán ser otorgados a solicitud de parte interesada o de oficio y su objeto podrá ser en dinero o especie (herramientas, maquinaria, ropa de trabajo, entre otros), debiendo justificarse en el acto administrativo de otorgamiento las circunstancias que motivan dicha decisión.

Los beneficiarios de los subsidios podrán ser:

 

  1. Los Municipios, en forma individual, hasta un monto de PESOS SESENTA MILLONES ($60.000.000).

 

  1. Las personas jurídicas, en forma individual, hasta un monto de PESOS CUARENTA MILLONES ($40.000.000).

 

  1. Las personas humanas, en forma individual, un hasta un monto de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000).

 

ARTÍCULO 3°. Los subsidios que se otorguen a los beneficiarios señalados en el inciso b) del artículo 2º que no superen la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), quedan

exceptuados de la verificación posterior de la inversión de fondos y su rendición se efectuará con el correspondiente recibo y/o acta labrada al efecto.

 

ARTÍCULO 4°. Los beneficiarios de los subsidios que se otorguen en los términos del artículo 2º inciso b), cuyo monto sea mayor a PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000) deberán presentar el correspondiente recibo de recepción del subsidio y suscribir una declaración jurada que dé cuenta del destino y la inversión de los fondos.

 

La Dirección Ejecutiva del OPISU podrá disponer la auditoría del destino y de la inversión de los fondos, cuyo proceso será sustanciado por la Dirección General de Administración de la jurisdicción dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde que se dictó la resolución que dispuso la auditoría.

 

El beneficiario deberá resguardar toda la documentación respaldatoria del destino de los fondos, por el plazo que señale la normativa respectiva, y ponerla a disposición cuando sea solicitada.

 

La documentación deberá encontrarse en debida forma y en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos por la administración tributaria nacional y provincial.

 

ARTÍCULO 5°. Los subsidios que se otorguen a los beneficiarios señalados en los incisos a) y b) del artículo 2º, que superen la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), se otorgarán previa suscripción de un convenio en el cual deberá estipularse de forma expresa el destino de los fondos.

 

El convenio podrá prever que se reintegren al beneficiario aquellos montos que hubiere abonado al acreedor en forma previa al otorgamiento del beneficio, debiendo suscribir para ello una declaración jurada que dé cuenta de tal situación.

 

Cuando el destino de los fondos fuera la mejora o compra de bienes inmuebles deberá efectuarse la inscripción marginal restrictiva de dominio, según los alcances previstos en el artículo 26 del Anexo Único del Decreto N° 124/23 y modificatorios o la norma que en el futuro la sustituya.

 

ARTÍCULO 6°. Los subsidios que se otorguen a los beneficiarios señalados en el inciso c) del artículo 2º quedan exceptuados de la verificación posterior de la inversión de los fondos y su rendición se efectuará con el correspondiente recibo de recepción y/o acta labrada al efecto.

 

ARTICULO 7°. Los subsidios contemplados en el artículo 2° podrán otorgarse al mismo beneficiario, por única vez y por el mismo objeto, en cada ejercicio presupuestario. Queda exceptuado de dicha previsión el supuesto del inciso c), que podrá otorgarse hasta cuatro (4) veces como máximo en el mismo ejercicio, según lo determine el/la Director/a Ejecutivo/a del Organismo Provincial de Integración Social y Urbana de conformidad a las circunstancias particulares y/o concordante con las líneas de acción y programas aprobados por el propio organismo, en el marco de los planes de reasentamientos.

 

ARTÍCULO 8°. Los subsidios que se otorguen a los beneficiarios señalados en el inciso a) del artículo 2º, tramitarán previa solicitud mediante nota simple de pedido firmada por el Intendente Municipal o funcionario competente conforme la materia y serán acompañadas por los estudios, proyectos o documentos que sustenten el requerimiento y mejor puedan ilustrar la decisión provincial.

 

La pertinente rendición la efectuará cada Municipio ante el Honorable Tribunal de Cuentas, en el plazo, forma y condiciones que el mismo tenga previsto.

 

Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que los subsidios no superen la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), a criterio de la Dirección Ejecutiva de OPISU podrán celebrarse convenios con los Municipios, a efectos de determinar cuestiones específicas referidas al destino

de los fondos, la administración de los mismos o la verificación de su inversión, entre otras.

 

ARTÍCULO 9°. El régimen general de subsidios establecido por el Decreto Nº 124/23, o la norma que en el futuro lo reemplace, será de aplicación supletoria en todo lo que no se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 10°. La Dirección Ejecutiva del OPISU dictará las normas, aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la correcta aplicación del presente régimen.