LEY 4609
Nota: Ver Ley 5139, artículo 44. Limita vigencia.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Incorpórase a continuación del artículo 26
de
“Artículo 27. Las municipalidades fijarán, de acuerdo con el Poder
Ejecutivo, el importe de las sumas que aquéllas deben satisfacer por las
inspecciones anuales de pavimentos, las que se acreditarán a la cuenta
“Dirección de Pavimentos”, “Inspecciones de Pavimentos”, y su importe se
depositará en el Banco de
ARTÍCULO 2.- Incorpórase a continuación del artículo 5º de la misma ley, el siguiente artículo:
“Artículo 6º. Autorízase al Poder Ejecutivo para incluir en las licitaciones y contratos de obras, la obligación a los empresarios para levantar el catastro de las propiedades afectadas a la obra de pavimentación, llenados de conformidad los requisitos establecidos en los pliegos y bases, y terminado cada catastro local, el Poder Ejecutivo aprobará los respectivos trabajos.
Esta disposición regirá únicamente para las obras que se construyan en lugares donde aún no se haya terminado el Catastro Parcelario autorizado por la ley 4331, en cuyo caso las obras deberán sujetarse a éste”
ARTÍCULO 3.- Incorpórase a continuación del artículo 36 de la misma ley, el siguiente artículo:
“Artículo 37. Autorízase al Poder Ejecutivo para que en el caso de ser necesaria la ejecución de obras de desagües complementarias de los pavimentos que se construyan, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, se abonen ellas con los títulos autorizados por la misma.
El prorrateo de las obras se hará por la extensión lineal de los frentes y entre las propiedades afectadas dentro y fuera de la zona pavimentada”.
“Artículo (Nuevo). Cuando en casos estrictamente indispensables sea
necesario incorporar a las obras de pavimentación la instalación de cables y
artefactos eléctricos, queda autorizado el Poder Ejecutivo para imputar el
gasto a la ley
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.