LEY 4090
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO
1.-
Para expender bebidas alcohólicas de cualquier clase, deberá solicitarse por
escrito ante
1. Para la venta al por mayor, es decir, por cascos, cajones o botellas, sean o no envases cerrados, para el consumo fuera del negocio, pesos doscientos.
2. Para la venta al menudeo por vasos, copas o litros:
a) Pesos setecientos a todo negocio que exponga vistas cinematográficas.
b) Pesos seiscientos a todo negocio cuyas operaciones, sujetas al Impuesto al Comercio e Industrias, alcancen a pesos cincuenta mil o excedan de esta suma.
c) Pesos quinientos a todo negocio cuyas operaciones, sujetas al Impuesto al Comercio e Industrias, excedan de pesos veinticinco mil y no alcancen a cincuenta mil.
d) Pesos cuatrocientos, a todo negocio cuyas operaciones sujetas al Impuesto al Comercio e Industrias, no excedan de pesos veinticinco mil y a cualquier negocio o expendio no comprendido en las anteriores categorías.
e) Pesos doscientos cincuenta a todo vendedor ambulante de cerveza o vino.
ARTÍCULO 2.- Para el expendio de naipes y tabacos o cualquiera de estos artículos, se requiere un permiso especial que podrá ser solicitado conjuntamente con el de bebidas alcohólicas, y que será otorgado previo pago anual de cincuenta pesos.
ARTÍCULO 3.- Los impuestos establecidos en los artículos anteriores, son independientes de cualquier otro derecho o impuesto sancionado por otras leyes aunque grave los mismos artículos.
ARTÍCULO 4.- Los permisos especificados en los artículos precedentes serán anuales para los comerciantes establecidos. Los que se instalen en el transcurso del año lo abonarán en la proporción del setenta y cinco, cincuenta o veinticinco por ciento cuando lo hagan en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año.
ARTÍCULO
5.-
Los permisos otorgados a los ambulantes son personales e intransferibles. Los
que correspondan a casas de comercio sólo podrán transferirse con intervención
de
ARTÍCULO 6.- Los concesionarios de las fábricas de cerveza quedan comprendidos en la disposición del artículo 1, inciso 1, siempre que el consumo se haga fuera del depósito.
ARTÍCULO 7.- Los comerciantes ya establecidos, pagarán el impuesto en dos cuotas, en las fechas que fije el Poder Ejecutivo, y los que se instalen en lo sucesivo, antes de comenzar sus operaciones.
ARTÍCULO 8.- Los hoteles y pensiones de lugares balnearios y termales que funcionen durante temporadas no mayores de cinco meses y cuyo capital en giro fuese menor de pesos noventa mil, pagarán la mitad del impuesto fijado en la presente ley, debiendo acogerse al beneficio y efectuar el pago dentro del primer mes de su funcionamiento.
ARTÍCULO 9.- Quedan exceptuadas del pago del impuesto las cantinas en el interior de centros sociales o clubs siempre que no sean explotadas por concesionarios.
ARTÍCULO 10.- Los deudores morosos serán penados con un recargo equivalente al diez por ciento del impuesto, sin interés, si el atraso no fuera mayor de treinta días, vencido los cuales se elevará al treinta por ciento, en concepto de multas. Las deudas por impuesto y multas devengarán el interés del seis por ciento anual.
Los infractores a cualquier disposición de la presente ley, serán penados con una multa igual al cincuenta por ciento del impuesto que les hubiere correspondido abonar.
ARTÍCULO 11.- Las categorías b), c) y d) del inciso 2, artículo 1, se determinarán de acuerdo con el monto de las operaciones inscriptas para el año anterior, y si se tratara de negocios nuevos, en la forma que determine la ley respectiva.
ARTÍCULO 12.- Queda prohibido el despacho de bebidas alcohólicas, vinos y cerveza en los prostíbulos.
Los que violen esta disposición serán penados con una multa de quinientos pesos moneda nacional, o un arresto de un día por cada cuatro pesos. Es de competencia de la justicia del crimen la represión de esta falta, que será perseguida de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano ante la policía.
ARTÍCULO
13.- Prohíbese en el territorio de
ARTÍCULO 14.- Cuando el despacho de bebidas esté anexado al negocio (artículo 1, inciso 2, b), c) y d), deberá estar separado por un tabique.
La falta de cumplimiento a esta disposición, será penada con una multa de doscientos pesos moneda nacional.
ARTÍCULO
15.-
ARTÍCULO 16.- Declárase Renta Municipal, el treinta por ciento del producido del impuesto que establece la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Quedan exentas del pago de la licencia a que se refiere la presente ley, las casas de pensión sin despacho al público, cuyo número de pensionistas no exceda de cinco.
ARTÍCULO 18.- Deróganse las disposiciones de otras leyes, en cuanto se opongan a la presente.
ARTÍCULO
19.- Esta ley es de carácter permanente y regirá mientras
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.