LEY 14440
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Agréguese el artículo 4° Bis a
“Artículo 4° Bis: Los
agrupamientos industriales que deseen instalarse y los enclaves industriales
existentes que deseen realizar modificaciones y/o ampliaciones deberán
plantear, entre las medidas de mitigación propuestas en el marco del Estudio de
Impacto Ambiental correspondientes, la implementación de barreras forestales
y/o zonas de amortiguación, debiéndose poner a consideración a
ARTÍCULO 2°: El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) será la autoridad encargada de la aplicación de la siguiente norma. Los establecimientos industriales que se engloban dentro de la categoría antes mencionada, tendrán un plazo de treinta y seis (36) meses para readecuar su funcionamiento de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la presente. Los incumplimientos que pudieren suscitarse serán pasibles de las multas previstas en las normas vigentes
ARTÍCULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en