ARTÍCULO 1.- La Dirección de Administración, integrante de la estructura orgánica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, podrá ser cubierta sin necesidad de que su titular posea estado policial cuando así lo aconseje la ponderación que de las circunstancias haga el Poder Ejecutivo y siempre que a juicio de éste reúna las condiciones y los requisitos de idoneidad en materia económica, financiera, contable y administrativa que el cargo exige.
En este último caso, el funcionario designado no gozará de estabilidad en el empleo, extinguiéndose todo vínculo con el Estado Provincial al producirse su cese en el cargo. Su relación con la Administración en cuanto se refiere a sus atribuciones, derechos, deberes y prohibiciones que le comprenden se regirá por las prescripciones del Decreto-Ley 9.550/80, con las excepciones que introduzca la presente ley.
Tendrá los derechos establecidos por el artículo 15 del Decreto-Ley 9.550/80, excepto lo determinado en los incisos a), b), d), e), f), g), n), ñ) y p). Su retribución será la que corresponda al grado de comisario mayor conforme al artículo 112 del citado decreto-ley, excepto lo dispuesto por los puntos 2, 3, 4, 5, y 6 del inciso b) del mismo artículo. Tendrá derecho a las compensaciones establecidas por el inciso d) del artículo 112 del Decreto-Ley 9.550/80, salvo la de los puntos 2 y 3 del mismo inciso, así como también de las indemnizaciones del inciso e) del mismo artículo salvo la de los puntos 2, 3 y 4.
Ejercerá el mando y su correspondiente potestad disciplinaria sobre sus subordinados directos, transitorios o permanentes, que estuvieren bajo sus ordenes a los efectos del servicio especial a su cargo y aunque pertenezcan al Agrupamiento Comando. Tendrá en tal sentido las facultades disciplinarias correspondientes al grado de comisario mayor de acuerdo con el régimen disciplinario establecido por los artículos 41 al 73 del Decreto-Ley 9.550/80.
En materia previsional estará comprendido en las prescripciones del Decreto-Ley 9.650/80 y demás normas legales y reglamentarias vigentes sobre el tema.
Son deberes para el funcionario designado Director de Administración los establecidos por el artículo 14, apartado I del Decreto-Ley 9.550/80, con excepción de lo determinado por los incisos a), b), c), d), g) y l), y prohibiciones las del apartado II del citado artículo.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley 9.079/78 por el siguiente:
“Artículo 17.- Las Direcciones y Subdirecciones del Servicio Penitenciario serán desempeñadas por Jefes Superiores. La Dirección de Administración en particular, podrá ser cubierta sin necesidad de que su titular posea estado penitenciario cuando así lo aconseje la ponderación que de las circunstancias haga el Poder Ejecutivo y siempre que a juicio de éste reúna las condiciones y los requisitos de idoneidad en materia económica, financiera, contable y administrativa que el cargo exige.
En este último caso, el funcionario designado no gozará de la estabilidad en el empleo, extinguiéndose todo vínculo con el Estado Provincial al producirse su cese en el cargo. Su relación con la Administración en cuanto se refiere a sus atribuciones, derechos, deberes y prohibiciones que le comprenden se regirá por las prescripciones del Decreto-Ley 9.578/80 con las excepciones que establezca la presente ley. Su retribución será la que corresponda al grado de Inspector General, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto-Ley 9.578/80 en lo que sea compatible con la falta de estado penitenciario del funcionario.
En el ejercicio del cargo tendrá las atribuciones establecidas por el artículo 30 del Decreto-Ley 9.578/80 en lo referente a su función específica, con excepción de las del artículo 31 del mismo Decreto-Ley.
Estará excluido de la prescripción del artículo 32 del Decreto-Ley 9.578/80 y dentro de los alcances del artículo 33 del mismo Decreto-Ley.
Tendrá los derechos establecidos por el artículo 34 del Decreto-Ley 9.578/80, excepto los de los incisos a), b), c), d) y e), por el artículo 35, con excepción del inciso i), del mismo Decreto-Ley y estará comprendido en los alcances del artículo 36 del mismo.
Serán deberes para el funcionario designado Director de Administración, los establecidos por el artículo 37 del Decreto-Ley 9.578/80, excepto el del inciso h), por el artículo 38 del mismo Decreto-Ley, en lo concerniente a la función a su cargo, por los artículos 39, 44, 45 y 46 del mismo cuerpo legal. Observará las prohibiciones del artículo 47 del Decreto-Ley número 9.578/80.
Ejercerá el mando y su correspondiente potestad disciplinaria sobre sus subordinados directos, transitorios o permanentes, que estuvieren bajo sus ordenes a los efectos del servicio especial a su cargo y cualquiera fuere el escalafón en que éstos revistaren. Tendrán en tal sentido las facultades disciplinarias correspondientes al grado de inspector general de acuerdo con el régimen disciplinario establecido por los artículos 74 a 121 del Decreto-Ley 9.578/80.
En materia previsional estará comprendido en las disposiciones del Decreto-Ley 9.650/80 y demás normas legales y reglamentarias vigentes sobre el tema.
Calificará asimismo, al personal a sus ordenes, según lo prescripto por el artículo 28 del Decreto-Ley 9.578/80 solo en lo concerniente a los rubros correspondientes a la especialización de la dirección a su cargo con exclusión de aquellos referidos a la seguridad.
La asignación de las respectivas funciones será efectuada por el jefe del Servicio Penitenciario, salvo el caso del Director de Administración, cuando no posea estado penitenciario, quien será designado para dicho cargo por el Poder Ejecutivo”.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.