DECRETO 315/82
Administración pública - Restricciones en el gasto público - Modificación del Decreto 107/82.
LA PLATA, 14 de ABRIL de 1982.
ARTÍCULO 1.- Modifícase, a partir de la fecha, la redacción del artículo 4°, incisos a), b) y d) del artículo 8° y del artículo 9° del Decreto 107 de fecha 10 de Febrero de 1982, los que se ajustarán al siguiente texto:
“Artículo 4.-
a) Personal. Servicios extraordinarios
Suprímese la realización de horas de labor extraordinarias en el ámbito de la Administración Pública Provincial.
El responsable de cada jurisdicción u organismo, podrá autorizar excepcionalmente cuando las necesidades del servicio así lo requieran, a efectuar horas extraordinarias de labor, no pudiendo superar el gasto emergente de tal autorización el setenta por ciento (70%) del importe gastado por dicho concepto durante el mismo mes del Ejercicio 1981.
b) Bienes y servicios no personales
Solamente podrá comprometerse mensualmente en cada jurisdicción u organismo hasta un siete con cincuenta por ciento (7,50%) del crédito contemplado para tal concepto en el presupuesto 1981 prorrogado para 1982, a excepción de:
- Servicios públicos
- Los insumos básicos de D.E.B.A. y D.O.S.B.A. (energía y combustible).
d) Bienes de capital
Suspéndese toda nueva adquisición con afectación a esta partida, a excepción de aquellos compromisos definitivos asumidos con anterioridad a la fecha del dictado del presente Decreto y de compras menores por un importe de hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Asimismo, establécese que la economía resultante de esta disposición no será computable para los fines previstos en el artículo 8° del presente”.
“Artículo 8.- Establécese que los excedentes que resultaren de la ejecución mensual de los importes autorizados a gastos en cada una de las partidas mencionadas en este Decreto, podrán ser utilizadas en cualquiera otra de ellas, a excepción de servicios extraordinarios.
Dicha utilización sólo podrá efectivizarse en el mismo mes pudiendo transferirse a meses subsiguientes sólo el 50% de los excedentes”.
“Artículo 9.- A los efectos del presente Decreto se entiende por ahorro de un mes determinado, la diferencia entre lo gastado en ese mes, con imputación a las partidas comprendidas en los artículos 2° y 4°, incisos a), b), c) y d) y lo gastado en promedio de dichas partidas en el período Noviembre/Diciembre de 1981 por cada jurisdicción y organismo, excluido el sueldo anual complementario del personal temporario.
El 50% del ahorro de todas las jurisdicciones y organismos en cada mes podrá ser destinado, en el mes o meses subsiguientes, a la contratación de nuevas obras no aplicándose, para estos casos, las restricciones impuestas por el artículo 4°, incisos c) y e).
ARTÍCULO 2.- Convalídase la vigencia de las excepciones concedidas a las normas del Decreto 107/82, dispuestas con anterioridad a la fecha del dictado del presente.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.