DECRETO 9991/44
Reglamentando la Ley Nº 4688 de creación de la Dirección General de Bibliotecas Populares.
LA PLATA, 4 de JULIO de 1944.
VISTA la nota presentada por el señor presidente interino de la Dirección General de Bibliotecas Populares, doctor Laureano Araya, con fecha 27 del corriente mes, que acompaña un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley número 4688, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la Ley número 4688, que crea la Dirección General de Bibliotecas Populares, cuyos fines tienden a la fundación de bibliotecas populares, en todo el territorio de la Provincia, fomento de éstas y de las existentes, como así también a orientar el funcionamiento de esas entidades, que constituyen un medio principalísimo de ilustración popular;
Que el proyecto aludido satisface la exigencia constitucional del artículo 132, consulta la voluntad del legislador y asegura la ejecución de las normas de fondo, permitiendo impulsar un movimiento necesario de fomento y estímulo de la cultura pública en la Provincia;
Por ello y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Asesor de Gobierno, el Interventor Federal Interino, en Acuerdo General de Subsecretarios (artículo 133 de la Constitución y Decretos números 9171 y 9172)
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Bibliotecas Populares tendrá además de las facultades enumeradas en los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 10, 11, 12 y 13 de la Ley número 4688, las atribuciones y deberes siguientes:
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 2.- El Directorio dictará su reglamento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°, inciso a) de la Ley número 4688.
ARTÍCULO 3.- En la sesión de constitución del Directorio, sus miembros elegirán entre los vocales que representen al P.E. un Vicepresidente, que reemplazará al titular en caso de ausencia o acefalía. En este último caso, continuará en sus funciones hasta que el P.E. designe su sustituto.
ARTÍCULO 4.- El Directorio sesionará no menos de tres veces por mes, sin perjuicio de que celebre otras sesiones cuando razones de urgencia lo exijan. Para sesionar necesitará mayoría absoluta del total de sus miembros. En caso de que existan vocalías vacantes funcionará sobre la base del número de cargos provistos, con arreglo al mismo criterio.
ARTÍCULO 5.- Las vocalías de los representantes de las instituciones reconocidas vacantes por muerte, renuncia o ausencia injustificada de sus titulares, serán desempeñadas por los delegados suplentes elegidos al efecto por la asamblea anual, incorporándose de acuerdo al número de votos obtenidos.
ARTÍCULO 6.- El mandato de los representantes de las entidades reconocidas durará un año.
ARTÍCULO 7.- Los representantes que integren la Dirección General no podrán intervenir en el reconocimiento de las bibliotecas a las cuales pertenezcan.
CAPÍTULO III
De la Presidencia
ARTÍCULO 8.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
CAPÍTULO IV
Del Secretario
ARTÍCULO 9.- El Secretario es el jefe inmediato de los empleados con las atribuciones y deberes siguientes:
De la Contaduría y Habilitación
ARTÍCULO 10.- La Sección estará a cargo de un Contador Público Nacional, con las obligaciones siguientes:
CAPÍTULO VI
De la inspección
ARTÍCULO 11.- Esta Sección tendrá las obligaciones siguientes:
ARTÍCULO 12.- El personal de la Dirección General que cumpla funciones en esta Sección, está sujeto, en caso de que realice diligencias o jiras de inspección, a la reglamentación vigente en materia de viáticos y gastos de movilidad.
ARTÍCULO 13.- Los directores de escuelas y demás funcionarios de la Administración Provincial y Municipal son agentes naturales de la Dirección General de Bibliotecas Populares, a los efectos de la más completa y veraz información sobre las bibliotecas populares, como así también del más estricto contralor sobre las mismas.
Del Archivo, Expedición y Depósito
ARTÍCULO 14.- El encargado del Archivo es el jefe inmediato de los empleados de esta Sección la que tendrá a su cargo las obligaciones siguientes:
CAPÍTULO VIII
ARTÍCULO 15.- La adquisición de libros se regirá por las disposiciones siguientes, sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Contabilidad:
1. Toda presentación sobre ofrecimiento de libros en venta deberá formularse en papel sellado y presentarse en Mesa de Entradas;
2. Ninguna, compra de libros podrá efectuarse si no está autorizada por la Dirección y aprobada por el P.E.;
3. Dispuesta la adquisición, se comunicará al proponente quien deberá entregarlos dentro del término señalado a la Sección Archivo, Expedición y Depósito, la que extenderá un recibo haciendo constar el nombre del autor, título de la obra, número de ejemplares, encuadernación y estado;
4. Con este recibo, el adjudicatario solicitará su pago, el que será elevado al P.E., por conducto del Ministerio de Gobierno, para su resolución;
5. Los pedidos de adquisición de libros que formulen las bibliotecas populares subvencionadas o reconocidas serán considerados por el Directorio y si éste los aprobare, total o parcialmente se solicitará presupuesto a varias firmas del ramo;
6. Los presupuestos deberán presentarse en la Mesa de Entradas, en sobres cerrados y lacrados;
7. Las oficinas técnicas de la Repartición informarán al Directorio sobre las propuestas más ventajosas y convenientes, formulando las planillas comparativas de precios;
8. Cuando la compra de libros sobrepase la suma de 6.000 pesos moneda nacional se procederá en la forma que indica la Ley de Contabilidad;
9. Aprobadas por el P.E. las adjudicaciones dispuestas por el Directorio, las firmas adjudicatarias deberán entregar los libros a la Sección Archivo, Expedición y Depósito de acuerdo a los dispuesto en el inciso 3° de este artículo;
10. Recibidos los libros de conformidad por la Sección Archivo, Expedición y Depósito, se ordenará su pago en la forma dispuesta en el inciso 4°.
De los Subsidios
ARTÍCULO 16.- Para girar las subvenciones acordadas, que dispone el artículo 8° de la Ley 4688, el Directorio tendrá especialmente en cuenta si las entidades cumplen con lo establecido en el inciso c) del artículo 2° de esa Ley, sin perjuicio de los demás beneficios que por la misma se otorgan a las entidades reconocidas.
ARTÍCULO 17.- Las entidades reconocidas emplearán, por lo menos, el 50 por ciento de la subvención acordada en la compra de libros, los que deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 1°, inciso 5°, y el saldo restante para la atención de los gastos necesarios a su funcionamiento.
ARTÍCULO 18.- Son gastos necesarios, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el alquiler del local, sueldo del personal, encuadernación y conservación de libros, adquisición y ampliación de anaqueles y material de enseñanza.
El Directorio podrá autorizar la modificación de esa inversión en casos especiales, cuando así lo exija, el mejor funcionamiento de la biblioteca, con la limitación establecida en el artículo 9° de la Ley 4688.
ARTÍCULO 19.- El Directorio con audiencia de la entidad resolverá qué gastos son atendibles con las subvenciones respectivas.
ARTÍCULO 20.- La atención de los gastos que demanden los subsidios establecidos en el artículo 8° de la Ley 4688, se hará con la suma que a tal fin se destine en la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 21.- Las entidades que soliciten ser reconocidas, a los efectos de gozar de los beneficios establecidos en la Ley número 4688, deberán incorporar en sus estatutos una cláusula que establezca que las obras y demás bienes adquiridos con las subvenciones acordadas por esa Ley y los que hubieren obtenido como consecuencia de gestiones o envíos practicados por la Dirección General de Bibliotecas Populares, pertenecerán a esta Repartición si la misma le revocare el reconocimiento o si el P.E. les retirare la personería jurídica.
CAPÍTULO X
a los beneficios de la Ley 4688
ARTÍCULO 22.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley número 4688, se consideran requisitos indispensables además de los establecidos en el mismo, los siguientes:
De las disposiciones transitorias
ARTÍCULO 23.- Mientras no se constituya el Directorio el presidente designado por Decreto número 8199, de fecha 1° de Junio próximo pasado, tendrá todas las atribuciones y deberes que la Ley 4688 acuerda al Presidente y Directorio de la Dirección General de Bibliotecas Populares.
ARTÍCULO 24.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario mencionado podrá reconocer definitivamente, ad referéndum del P.E., a las bibliotecas populares que soliciten acogerse a los beneficios de la Ley número 4688. Asimismo podrá revocar, en la misma forma, los reconocimientos que efectuare cuando esas entidades no cumplan con lo establecido en dicha Ley y esta reglamentación.
ARTÍCULO 25.- Las autoridades Provinciales y Municipales están obligadas a prestar su concurso a la Dirección General de Bibliotecas Populares cuando ésta lo solicite. A tales efectos, la Dirección General podrá dirigirse directamente a las autoridades precitadas.
ARTÍCULO 26.- La Contaduría y Habilitación de la Dirección General estará a cargo provisoriamente del Habilitado del Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, etc.