DECRETO 9991/44

 

Reglamentando la Ley Nº 4688 de creación de la Dirección General de Bibliotecas Populares.

 

LA PLATA, 4 de JULIO de 1944.

 

VISTA la nota presentada por el señor presidente interino de la Dirección General de Bibliotecas Populares, doctor Laureano Araya, con fecha 27 del corriente mes, que acompaña un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley número 4688, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario reglamentar la Ley número 4688, que crea la Dirección General de Bibliotecas Populares, cuyos fines tienden a la fundación de bibliotecas populares, en todo el territorio de la Provincia, fomento de éstas y de las existentes, como así tam­bién a orientar el funcionamiento de esas entidades, que consti­tuyen un medio principalísimo de ilustración popular;

 

Que el proyecto aludido satisface la exigencia constitucional del artículo 132, consulta la voluntad del legislador y asegura la ejecución de las normas de fondo, permitiendo impulsar un mo­vimiento necesario de fomento y estímulo de la cultura pública en la Provincia;

 

Por ello y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Asesor de Gobierno, el Interventor Federal Interino, en Acuerdo General de Subsecretarios (artículo 133 de la Constitución y Decretos nú­meros 9171 y 9172)

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

De las atribuciones y deberes de la Dirección General de Bibliotecas Populares

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Bibliotecas Populares tendrá además de las facultades enumeradas en los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 10, 11, 12 y 13 de la Ley número 4688, las atribuciones y deberes siguientes:

  1. Fomentar el sentimiento de la nacionalidad y el respeto a la Patria, sus símbolos y héroes;
  2. Disponer la celebración de las efemérides patrias en las entidades reconocidas, a las que concurrirá con los medios y en la forma que juzgue oportunas;
  3. Procurar que las entidades reconocidas establezcan cur­sos para analfabetos y semianalfabetos y clases prácticas para obreros y empleados de ambos sexos;
  4. Propender que en las bibliotecas reconocidas organicen horas exclusivas para escolares, procurando por todos los medios la mayor concurrencia de los mismos;
  5. Procurar que las entidades reconocidas adquieran libros y orienten su actividad de  modo que contemplen los in­tereses propios de la zona donde se encuentren ubicadas sin perjuicio de la gestión tendiente a una mayor cultura general;
  6. Auspiciar y organizar en las bibliotecas reconocidas, con los recursos que se destinen a ese fin exposiciones, con­cursos de monografías, conferencias, breves ciclos o con­versaciones instructivas sobres temas de interés general y, en especial, sobre las actividades propias de la zona de influencia de las mismas. A tales efectos, podrá so­licitar el concurso de las reparticiones públicas y personas privadas;
  7. Estimular a las bibliotecas fundadas por instituciones privadas, para que cumplan con los requisitos estable­cidos en la Ley 4688, a los efectos de que puedan gozar de sus beneficios;
  8. Adquirir libros de autores argentinos que desarrollen temas de interés general;
  9. Procurar la organización de certámenes o concursos para autores nacionales concurriendo con premios y distinciones de estímulo;
  10. Convenir con la Dirección General de Escuelas la crea­ción, instalación y fomento de bibliotecas;
  11. Convenir con las Direcciones General de Establecimientos Penales y Protección a la Infancia, la instalación de bibliotecas en esos establecimientos;
  12. Gestionar de la Dirección de Establecimientos Penales la construcción de los muebles que soliciten las entidades reconocidas;
  13. Proponer al P.E. el destino de los bienes y libros per­tenecientes a las instituciones cuyo reconocimiento re­vocare por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley número 4688 y este Decreto, o cuya personería se retirare. Esta norma regirá en los casos previstos en el artículo 50 del Código Civil;
  14. Resolver, en cada caso, sobre el reconocimiento de las entidades que soliciten acogerse a los beneficios de la Ley número 4688 y acordar la categoría correspondiente para determinar el monto del subsidio;
  15. Comunicar al P.E. la nómina, de las entidades cuyos re­conocimientos revocare;
  16. Publicar una revista o boletín Mensual;
  17. Establecer y facilitar las relaciones y vínculos necesarios para la mayor cooperación entre las instituciones reco­nocidas con los establecimientos de enseñanza y asociaciones protectoras;
  18. Gestionar la realización de viajes culturales, para el co­nocimiento de museos, monumentos públicos, industrias, exposiciones, etc., dentro de las finalidades perseguidas por la Ley número 4688;
  19. Adoptar todas las disposiciones tendientes al mejor cum­plimiento de los fines de la Ley número 4688.

 

CAPÍTULO II

 

Del Directorio

 

ARTÍCULO 2.- El Directorio dictará su reglamento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°, inciso a) de la Ley número 4688.

 

ARTÍCULO 3.- En la sesión de constitución del Directorio, sus miem­bros elegirán entre los vocales que representen al P.E. un Vice­presidente, que reemplazará al titular en caso de ausencia o acefalía. En este último caso, continuará en sus funciones hasta que el P.E. designe su sustituto.

 

ARTÍCULO 4.- El Directorio sesionará no menos de tres veces por mes, sin perjuicio de que celebre otras sesiones cuando razones de urgencia lo exijan. Para sesionar necesitará mayoría absoluta del total de sus miembros. En caso de que existan vocalías va­cantes funcionará sobre la base del número de cargos provistos, con arreglo al mismo criterio.

 

ARTÍCULO 5.- Las vocalías de los representantes de las instituciones reconocidas vacantes por muerte, renuncia o ausencia injustifi­cada de sus titulares, serán desempeñadas por los delegados su­plentes elegidos al efecto por la asamblea anual, incorporándose de acuerdo al número de votos obtenidos.

 

ARTÍCULO 6.- El mandato de los representantes de las entidades reconocidas durará un año.

 

ARTÍCULO 7.- Los representantes que integren la Dirección General no podrán intervenir en el reconocimiento de las bibliotecas a las cuales pertenezcan.

 

CAPÍTULO III

 

De la Presidencia

 

ARTÍCULO 8.- Son atribuciones y deberes del Presidente:

  1. Autorizar con su firma las resoluciones del Directorio y darles cumplimiento;
  2. Tener a su cargo el despacho de los asuntos que no sean de mero trámite;
  3. Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio en los casos que lo estime necesario;
  4. Ejercer la dirección de la Repartición;
  5. Proponer al P.E. los nombramientos, ascensos y cesantías del personal de la Dirección y la imposición de las sanciones disciplinarias que correspondan;
  6. Realizar todos aquellos actos necesarios para el debido funcionamiento de la Dirección.

 

CAPÍTULO IV

 

Del Secretario

 

ARTÍCULO 9.- El Secretario es el jefe inmediato de los empleados con las atribuciones y deberes siguientes:

  1. Refrendar con su firma las resoluciones del Presidente;
  2. Cumplir las resoluciones del Directorio y del Presidente;
  3. Concurrir a las sesiones del Directorio, levantando las actas respectivas y dar cuenta de los asuntos entrados;
  4. Dictar decisiones de mero trámite hasta poner el asunto en estado de resolución definitiva;
  5. Preparar el despacho diario de los asuntos, para ser con­siderados por el Directorio o la Presidencia, según el caso;
  6. Examinar el trámite de los asuntos;
  7. Citar a los directores a las sesiones que convoque la Presidencia;
  8. Cuidar el orden interno de la Repartición, distribuir el trabajo de los empleados y vigilar que éstos cumplan con sus deberes.

 

CAPÍTULO V

 

De la Contaduría y Habilitación

 

ARTÍCULO 10.- La Sección estará a cargo de un Contador Público Nacional, con las obligaciones siguientes:

  1. Llevar los libros pertinentes y en la forma que indique la Ley de Contabilidad;
  2. Pagar los sueldos, viáticos y gastos de movilidad del per­sonal de la Repartición y demás erogaciones dispuestas por el Directorio.

 

CAPÍTULO VI

 

De la inspección

 

ARTÍCULO 11.- Esta Sección tendrá las obligaciones siguientes:

  1. Inspeccionar todas las bibliotecas, conforme lo disponga la Dirección General e informar a la misma sobre el funcionamiento y necesidades de cada una de ellas;
  2. Estudiar los reglamentos de las bibliotecas y hacer las ob­servaciones pertinentes;
  3. Asesorar a las entidades sobre las normas adoptadas por la Dirección General, que tiendan a uniformar los sistemas de catalogación, inventario y ordenamiento de las obras en las bibliotecas;
  4. Proyectar los reglamentos a que deben ajustarse las bibliotecas reconocidas.

 

ARTÍCULO 12.- El personal de la Dirección General que cumpla fun­ciones en esta Sección, está sujeto, en caso de que realice diligencias o jiras de inspección, a la reglamentación vigente en materia de viáticos y gastos de movilidad.

 

ARTÍCULO 13.- Los directores de escuelas y demás funcionarios de la Administración Provincial y Municipal son agentes naturales de la Dirección General de Bibliotecas Populares, a los efectos de la más completa y veraz información sobre las bibliotecas populares, como así también del más estricto contralor sobre las mismas.

 

CAPÍTULO VII

 

Del Archivo, Expedición y Depósito

 

ARTÍCULO 14.- El encargado del Archivo es el jefe inmediato de los empleados de esta Sección la que tendrá a su cargo las obligaciones siguientes:

  1. Ordenar los expedientes y documentos que pasen a la Sección y evacuar los informes que se pida;
  2. Llevar los ficheros y archivo de todos los expedientes en trámite o archivados, mencionando en las fichas respectivas el estado en que se encuentren;
  3. Recibir los libros o publicaciones que se adquieran o se remitan a la Oficina;
  4. Disponer el depósito de los mismos en lugar conveniente y en forma ordenada, que facilite la entrada y salida de los volúmenes;
  5. Hacer una lista de los libros que deben remitirse a cada una de las bibliotecas reconocidas;
  6. Ocuparse de la distribución de los libros existentes en la Repartición, los que se reciban y las publicaciones oficiales, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Superioridad;
  7. Vigilar el embalaje y envío de libros;
  8. Anotar en los legajos respectivos de cada una de las entidades, la nómina de libros y folletos remitidos;
  9. Llevar los libros de entradas y salidas y de existencias;
  10. Confeccionar un índice, por orden alfabético, de autores y títulos de las obras respectivas.

 

CAPÍTULO VIII

 

De la adquisición de libros

 

ARTÍCULO 15.- La adquisición de libros se regirá por las disposicio­nes siguientes, sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Con­tabilidad:

1.      Toda presentación sobre ofrecimiento de libros en venta deberá formularse en papel sellado y presentarse en Mesa de Entradas;

2.      Ninguna, compra de libros podrá efectuarse si no está au­torizada por la Dirección y aprobada por el P.E.;

3.      Dispuesta la adquisición, se comunicará al proponente quien deberá entregarlos dentro del término señalado a la Sección Archivo, Expedición y Depósito, la que exten­derá un recibo haciendo constar el nombre del autor, título de la obra, número de ejemplares, encuadernación y estado;

4.      Con este recibo, el adjudicatario solicitará su pago, el que será elevado al P.E., por conducto del Ministerio de Go­bierno, para su resolución;

5.      Los pedidos de adquisición de libros que formulen las bibliotecas populares subvencionadas o reconocidas serán considerados por el Directorio y si éste los aprobare, total o parcialmente se solicitará presupuesto a varias firmas del ramo;

6.      Los presupuestos deberán presentarse en la Mesa de En­tradas, en sobres cerrados y lacrados;

7.      Las oficinas técnicas de la Repartición informarán al Di­rectorio sobre las propuestas más ventajosas y convenien­tes, formulando las planillas comparativas de precios;

8.      Cuando la compra de libros sobrepase la suma de 6.000 pesos moneda nacional se procederá en la forma que indica la Ley de Contabilidad;

9.      Aprobadas por el P.E. las adjudicaciones dispuestas por el Directorio, las firmas adjudicatarias deberán entregar los libros a la Sección Archivo, Expedición y Depósito de acuerdo a los dispuesto en el inciso 3° de este artículo;

10.  Recibidos los libros de conformidad por la Sección Ar­chivo, Expedición y Depósito, se ordenará su pago en la forma dispuesta en el inciso 4°.

 

CAPÍTULO IX

 

De los Subsidios

 

ARTÍCULO 16.- Para girar las subvenciones acordadas, que dispone el artículo 8° de la Ley 4688, el Directorio tendrá especialmente en cuenta si las entidades cumplen con lo establecido en el inciso c) del artículo 2° de esa Ley, sin perjuicio de los demás beneficios que por la misma se otorgan a las entidades reconocidas.

 

ARTÍCULO 17.- Las entidades reconocidas emplearán, por lo menos, el 50 por ciento de la subvención acordada en la compra de libros, los que deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 1°, inciso 5°, y el saldo restante para la atención de los gastos necesarios a su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 18.- Son gastos necesarios, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el alquiler del local, sueldo del personal, encuadernación y conservación de libros, adquisición y ampliación de anaqueles y material de enseñanza.

El Directorio podrá autorizar la modificación de esa inversión en casos especiales, cuando así lo exija, el mejor funcionamiento de la biblioteca, con la limitación establecida en el artículo 9° de la Ley 4688.

 

ARTÍCULO 19.- El Directorio con audiencia de la entidad resolverá qué gastos son atendibles con las subvenciones respectivas.

 

ARTÍCULO 20.- La atención de los gastos que demanden los subsidios establecidos en el artículo 8° de la Ley 4688, se hará con la suma que a tal fin se destine en la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 21.- Las entidades que soliciten ser reconocidas, a los efec­tos de gozar de los beneficios establecidos en la Ley número 4688, deberán incorporar en sus estatutos una cláusula que establezca que las obras y demás bienes adquiridos con las subvenciones acordadas por esa Ley y los que hubieren obtenido como consecuencia de gestiones o envíos practicados por la Dirección General de Bibliotecas Populares, pertenecerán a esta Repartición si la misma le revocare el reconocimiento o si el P.E. les retirare la perso­nería jurídica.

 

CAPÍTULO X

 

De los requisitos que deben reunir las bibliotecas para acogerse

a los beneficios de la Ley 4688

 

ARTÍCULO 22.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley número 4688, se consideran requisitos indispensables además de los establecidos en el mismo, los siguientes:

  1. Adoptar un nombre que se referirá a una personalidad argentina;
  2. Tener personería jurídica;
  3. Contar con una biblioteca que posea no menos de mil obras y de libre acceso al público durante doce horas semanales como mínimo;
  4. Elevar la nómina de sus autoridades, copia de sus estatu­tos, reglamento interno, detalle de su capital, nómina de socios, lista de las obras que constituyan su acervo bibliográfico, y periódicamente los datos e informes que le sean solicitados por la Dirección General;
  5. Aceptar las disposiciones que adopte la Dirección General y someterse a las inspecciones, que realice, por intermedio de sus inspectores o delegados;
  6. Incorporar en sus estatutos la cláusula a que se refiere el artículo 21 de este Decreto.

 

CAPÍTULO XI

 

De las disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 23.- Mientras no se constituya el Directorio el presidente designado por Decreto número 8199, de fecha 1° de Junio próximo pasado, tendrá todas las atribuciones y deberes que la Ley 4688 acuerda al Presidente y Directorio de la Dirección General de Bibliotecas Populares.

 

ARTÍCULO 24.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario mencionado podrá reconocer definitivamente, ad refe­réndum del P.E., a las bibliotecas populares que soliciten acogerse a los beneficios de la Ley número 4688. Asimismo podrá  revocar, en la misma forma, los reconocimientos que efectuare cuando esas entidades no cumplan con lo establecido en dicha Ley y esta reglamentación.

 

ARTÍCULO 25.- Las autoridades Provinciales y Municipales están obligadas a prestar su concurso a la Dirección General de Bibliotecas Populares cuando ésta lo solicite. A tales efectos, la Dirección General podrá dirigirse directamente a las autoridades pre­citadas.

 

ARTÍCULO 26.- La Contaduría y Habilitación de la Dirección General estará a cargo provisoriamente del Habilitado del Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, etc.