DECRETO 12.531/67
LA PLATA, 20 de NOVIEMBRE de 1967.
Modificación de la Reglamentación de la Ley de Caza y Protección de la Fauna.
ARTICULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 18 del Decreto 4477/56 t.o. Reglamentario de la Ley 5.786 de Caza y Protección de la Fauna, por el que se inserta a continuación:
“Artículo 18.- Autorízase al Ministerio de Asuntos Agrarios a establecer la cantidad permitida de piezas a cobrar diariamente por cazador, por especie mencionada en el artículo 20 y en conjunto, acorde a la finalidad de conservación y protección de especies que fundamenta la Ley 5.786. Toda especie no mencionada en los artículos 21, 22, 23 y 24 se considera especie protegida y su caza se halla totalmente prohibida, así como el comercio de ejemplares vivos o de sus despojos o producto.
Sin embargo, el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá, por resolución fundada en informe técnico de la Dirección de Conservación de la Fauna, autorizar la caza en los partidos que se consideren afectados, de aquellas especies protegidas que circunstancialmente se transformen en dañinas o perjudiciales para las actividades agropecuarias, estableciendo asimismo las limitaciones y requisitos a observar durante el tiempo de vigencia de dicha autorización.
ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.