DECRETO 13-2022
LA PLATA, 8 de Enero de 2022
VISTO el expediente EX-2021-34334178-GDEBA-DDPRYMGEMSGP del Ministerio de Seguridad, por el cual se propicia establecer horarios uniformes en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires en relación al funcionamiento de establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 14.050 y sus modificatorias, parcialmente suspendida por Ley Nº 15.310 en virtud de la situación epidemiológica por el coronavirus COVID-19, y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, mediante el Decreto N° 132/2020, ratificado por la Ley N° 15.174, se declaró la emergencia sanitaria por el término de ciento ochenta (180) en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), con relación al nuevo coronavirus (COVID-19), la cual ha sido prorrogada por los Decretos N° 771/2020, N° 106/21 y 733/21;
Que en ese sentido se han dictado normas dirigidas a regular el cuidado y prevención de contagios y la propagación viral, con afectación a las distintas actividades sociales y distintos rubros comerciales que pudieran corresponder en función de la convocatoria de público habitual;
Que mediante Resolución Conjunta Nº 326/21 de los Ministerios de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Salud, se establece respecto de las actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario, en su artículo 3°, punto E, inciso “i”, la acreditación del “PASE LIBRE COVID” en los términos establecidos por Resolución Conjunta N° 460/21 de los Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Salud, además de los protocolos, recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias y los lineamientos generales para eventos masivos;
Que atento a lo señalado, surge imperioso garantizar el control exhaustivo de la acreditación del “PASE LIBRE COVID”, generando las condiciones para ello dada la alta afluencia de público que concurre;
Que por el artículo 109 de la Ley Nº 15.310, se suspendió por el término de 180 días lo establecido en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 14.050 y modificatorias, facultando al Poder Ejecutivo a establecer los horarios allí consignados en virtud de la situación epidemiológica de cada uno de los municipios de la provincia de Buenos Aires;
Que, asimismo, por el artículo 110 de la Ley mencionada en el párrafo precedente se suspenden las prescripciones del artículo 17 de la ley N° 14.050 y modificatorias, en el marco del artículo precedente y por el término allí fijado;
Que a los fines de extender el horario de ingreso de público a los establecimientos y locales establecidos en la Ley Nº 14050 y modificatorias, y así evitar mayores concentraciones de personas, resulta menester fijar los horarios límites para la admisión y finalización de sus actividades;
Que a los efectos de establecer rangos horarios y límites para el expendio de bebidas alcohólicas y evitar las consecuencias del consumo, deviene necesario fijar pautas y requerimientos de asistencia médica y servicio de emergencias para los establecimientos y locales mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 14050, de acuerdo a la infraestructura o servicio médico que posea cada uno;
Que ha tomado intervención la Subsecretaría de Gestión de Registros y Seguridad Privada, a través de sus áreas con competencia en la materia;
Que se han expedido Asesoría General de Gobierno;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 109 de la Ley Nº 15.310 y 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Establecer que los establecimientos comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 14.050 y modificatorias abrirán sus puertas para la admisión hasta la hora cuatro (04,00), y finalizarán sus actividades como horario límite máximo a la hora seis (06,00). El horario de cierre de actividades podrá extenderse cuando fundadamente lo soliciten los/as intendentes/as municipales. A esos efectos la Autoridad de Aplicación dictará la resolución que habilite esta extensión horaria respectiva hasta la hora seis y treinta (06,30).
ARTÍCULO 2º. Determinar que los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 14.050 y modificatorias cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas según el siguiente criterio:
Aquellos establecimientos o locales que no posean servicio de atención médica y traslado propio, deben contratar un servicio de emergencias médicas.
ARTÍCULO 3º. Determinar que los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 2° de la Ley Nº 14.050 y modificatorias cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a las cuatro y treinta (04.30) horas.
ARTÍCULO 4º. Durante el horario de actividad los establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Ley 14.050 y modificatorias no podrán vender, expender, o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad, con excepción de los restaurantes, bares y cervecerías. Todos los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Ley mencionada, deberán contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en los lugares adecuados. Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Ley mencionada no podrán, en ningún caso, vender, expender o suministrar a cualquier título, las bebidas que por su fórmula se consideren energizantes y/o suplementos dietarios, durante todo el desarrollo de su actividad. Los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 2° de la Ley mencionada podrán iniciar la venta de bebidas alcohólicas a partir de las diez (10) horas y siempre cumpliendo con los límites establecidos en la Ley Nº 11.748 (T. O. por Decreto 626/05) respecto a la edad de los consumidores.
ARTÍCULO 5º. El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2022.
ARTÍCULO 6º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad y Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 7º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Sergio Berni, Ministro; E/E Pablo Julio Lopez, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador