LEY 3641

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Para expender bebidas alcohólicas de cualquier clase, deberá solicitarse por escrito ante una oficina de Rentas, un permiso especial que será acordado, abonándose anualmente:

 

  1º.- Para la venta al por mayor, es decir, por cascos, cajones o botellas, sean o no envases cerrados, para el consumo fuera del negocio, pesos 200.

 

  2º.- Para la venta al menudeo por vasos, copas o litros:

a)        Pesos 600, a todo negocio que exponga vistas cinematográficas, obteniendo su principal recurso del expendio de bebidas.

b)       Pesos 500, a todo negocio cuyas operaciones sujetas al impuesto al comercio e industrias alcancen a 50.000 pesos o exceda de esta suma.

c)        Pesos 400, a todo negocio cuyas operaciones sujetas al impuesto al comercio e industrias excedan de 25.000 pesos y no lleguen a 50.000.

d)       Pesos 300, a todo negocio cuyas operaciones sujetas al impuesto al comercio e industrias alcancen a 10.000 pesos y no excedan de 25.000.

e)        Pesos 250, a cualquier negocio o expendio, no comprendido en las anteriores categorías.

 

ARTÍCULO 2º.- Para el expendio de naipes y tabacos o cualquiera de estos artículos se requiere un permiso especial, que podrá ser solicitado conjuntamente con el de bebidas alcohólicas, y que será otorgado previo pago anual de 50 pesos.

 

ARTÍCULO 3º.- Los impuestos establecidos en los artículos anteriores, son independientes de cualquier otro derecho o impuesto sancionado por otras leyes, aunque graven los mismos artículos.

 

ARTÍCULO 4º.- Los permisos especificados en los artículos precedentes, serán anuales y se pagarán íntegramente, cualquiera que sea la fecha en que se soliciten.

 

ARTÍCULO 5º.- Los permisos otorgados a los ambulantes son personales e intransferibles. Los que correspondan a casas de comercio sólo podrán transferirse con intervención de la Dirección General de Rentas y previa comprobación de que se trata del mismo negocio.

 

ARTÍCULO 6º.- Los concesionarios de las fábricas de cerveza quedan comprendidos en la disposición del artículo 1º, inciso 1º, siempre que el consumo se haga fuera del depósito.

 

ARTÍCULO 7º.- Los comerciantes ya establecidos pagarán el impuesto en dos cuotas en las fechas que fije el Poder Ejecutivo, y los que se instalen en lo sucesivo, antes de comenzar sus operaciones.

 

ARTÍCULO 8º.- Quedan exceptuadas del pago del impuesto las casas de familia que den cualquier clase de pensión y sirvan vinos en las comidas, siempre que el número de los pensionistas no exceda de seis personas.

 

ARTÍCULO 9º.- Quedan igualmente exceptuadas las cantinas en el interior de centros sociales o clubs, siempre que no sean explotadas por concesionarios.

 

ARTÍCULO 10.- Los infractores a las disposiciones precedentes pagarán, además del impuesto, una multa del cincuenta por ciento.

 

ARTÍCULO 11.- Las categorías b, c, d y e, del inciso 2º, artículo 1º, se determinarán de acuerdo con el monto de operaciones inscripto para el año 1916, y si se tratara de negocios nuevos, en la forma que determine la ley respectiva.

 

ARTÍCULO 12.- Declárase renta municipal el 30 por ciento del producido del impuesto que establece la presente ley.

 

ARTÍCULO 13.- Queda prohibido el despacho de bebidas alcohólicas en los prostíbulos.

Los que violen esta disposición serán penados con una multa de quinientos pesos moneda nacional, o un arresto de un día por cada cuatro pesos.

Es de competencia de la justicia del crimen la represión de esta falta, que será perseguida de oficio.

 

ARTÍCULO 14.- Prohíbese en el territorio de la Provincia la elaboración, introducción y expendio del ajenjo y bebidas a base del mismo, bajo las mismas penas establecidas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.