LEY 3876

 

Ampliando el empréstito referente a construcción de ramales del Ferrocarril Provincial.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en veintitrés millones seiscientos treinta y dos mil novecientos setenta pesos con setenta y seis centavos oro sellado ($ 23.632.970,76 o/s), o en la moneda extran­jera de su equivalencia que más conviniese, la suma a que se refiere el artículo 4º de la Ley de 10 de Setiembre de 1913, con destino:

a)      Terminación de los ramales del Ferroca­rril Provincial, en ejecución, La Plata-Avellaneda, Beguerie-Azul-Sierra Chica y Olavarría; al pago del adoquinado de playas y calles de acceso; expropiaciones para los mismos ramales; como así también para el reintegro a Rentas Gene­rales de las sumas que le fueron impu­tadas por agotamiento de los fondos de la Ley;

b)      A la construcción, de acuerdo a lo esta­blecido por el artículo 6º de la misma Ley de 1913, de un nuevo ramal del Ferrocarril Provincial del Azul a Bahía Blanca (ciudad o puerto); un ramal desde esta línea a Laprida y otro desde la línea de La Plata a Mira Pampa hasta Pehuajó; a la construcción de talleres; adquisición de nuevo material rodante y repara­ción del existente; instalaciones fijas y desvíos; control; estudios e inspecciones y todos los demás gastos que se relacio­nen con la construcción.

 

ARTÍCULO 2.- Modifíquese el tipo y colocación del empréstito autorizado por Ley de 10 de Se­tiembre de 1913, modificado a su vez por el artículo 40 de la Ley anexa al presupuesto (18 de Febrero de 1925), con referencia a la ampliación autorizada por el precedente ar­tículo en la siguiente forma: interés, 6 1/2 %; amortización acumulativa, 1 % anual, y tipo de emisión o colocación no menor de 90 por ciento.

 

ARTÍCULO 3.- Las emisiones se efectuarán por se­ries de tres millones con sujeción al importe de las obras que se contraten.

También podrá el Poder Ejecutivo estipu­lar el pago de las obras en bonos del emprés­tito, al tipo que conviniere sobre el número de colocaciones del artículo 2º.

 

ARTÍCULO 4.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para afectar, en caso necesario, además de la garantía especial, el impuesto del papel se­llado y justicia, hasta la concurrencia del im­porte del servicio.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.