LEY 14370

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15117

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Créase en la órbita de la Autoridad de Aplicación el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires, que contendrá la totalidad de las declaraciones juradas relativas al empadronamiento, y todo otro dato, documentación e información asociada.

 

ARTÍCULO 2º: Establécese que todos los establecimientos industriales radicados o a radicarse en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, tengan o no antecedentes habilitatorios ambientales iniciados ante el Municipio, Autoridad Portuaria y/o Autoridad de Aplicación en materia ambiental provincial en el marco de la Ley N° 11459, deberán empadronarse inscribiéndose en el Registro creado por el artículo 1° de la presente, quedando sujetos a las disposiciones de la presente Ley, a excepción de aquellos establecimientos industriales que hayan cumplido o deban cumplir con el empadronamiento efectuado por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo - ACUMAR.

Asimismo se excluyen las actividades que sólo sean comerciales y/o de servicios.

 

ARTÍCULO 3º: La inscripción en el Registro creado por el artículo 1° de esta Ley, se llevará a cabo mediante la confección y envío online de un Formulario Único de Empadronamiento, para su validación y posterior presentación en soporte papel ante la Autoridad de Aplicación. Dicho formulario tendrá el carácter de declaración jurada. La forma y contenido del Formulario mencionado será establecido en la reglamentación de la presente.

 

ARTÍCULO 4º: El Empadronamiento de los establecimientos a los que se refiere la presente, será llevado a cabo por la Autoridad de Aplicación en forma gradual, en las etapas y los plazos que establecerá la reglamentación, mediante criterios de prioridad, producto de la correlación territorial de aspectos naturales y socioeconómicos, prestando especial atención a la influencia de las cuencas hídricas y a la concentración de establecimientos registrados en la actualidad.

 

ARTÍCULO 5º: La Autoridad de Aplicación deberá realizar el reempadronamiento de los establecimientos industriales, inscriptos en el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires, con una periodicidad no mayor a cuatro (4) años, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6º: La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones, auditorías, verificaciones, constataciones, relevamientos y efectuar toda clase de acciones en materia de control y fiscalización, sobre los sujetos obligados por la presente.

 

ARTÍCULO 7º: (Texto según Ley 15117) Los datos contenidos en el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires tendrán el carácter de información pública ambiental. La información veraz relativa al Registro y los resultados de las inspecciones que la Autoridad de Aplicación lleve a cabo sobre los sujetos obligados por la presente, será publicada, actualizada y respaldada por la documentación correspondiente en un archivo físico y digital de resguardo en un sitio web oficial. El acceso a la información publicada en el sitio web será anónimo, libre, gratuito e irrestricto para cualquier persona.

 

ARTÍCULO 8º: El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 9º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a ampliar la obligación de empadronamiento a aquellas actividades que no sean industriales, cuando lo considere conveniente para una mejor información ambiental.

 

ARTÍCULO 10: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, conforme la distribución de competencias en materia ambiental vigente.

 

ARTÍCULO 11: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de julio de dos mil doce.