LEY 14370
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15117
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Créase en la órbita de la Autoridad de Aplicación
el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos
Aires, que contendrá la totalidad de las declaraciones juradas relativas al
empadronamiento, y todo otro dato, documentación e información asociada.
ARTÍCULO 2º: Establécese que todos los establecimientos
industriales radicados o a radicarse en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos
Aires, tengan o no antecedentes habilitatorios ambientales iniciados ante el
Municipio, Autoridad Portuaria y/o Autoridad de Aplicación en materia ambiental
provincial en el marco de la Ley
N° 11459, deberán empadronarse inscribiéndose en el Registro
creado por el artículo 1° de la presente, quedando sujetos a las disposiciones
de la presente Ley, a excepción de aquellos establecimientos industriales que
hayan cumplido o deban cumplir con el empadronamiento efectuado por la Autoridad de Cuenca
Matanza Riachuelo - ACUMAR.
Asimismo se excluyen las
actividades que sólo sean comerciales y/o de servicios.
ARTÍCULO 3º: La inscripción en el Registro creado por el artículo
1° de esta Ley, se llevará a cabo mediante la confección y envío online de un
Formulario Único de Empadronamiento, para su validación y posterior
presentación en soporte papel ante la Autoridad de Aplicación. Dicho formulario tendrá
el carácter de declaración jurada. La forma y contenido del Formulario
mencionado será establecido en la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 4º: El Empadronamiento de los establecimientos a los que
se refiere la presente, será llevado a cabo por la Autoridad de Aplicación
en forma gradual, en las etapas y los plazos que establecerá la reglamentación,
mediante criterios de prioridad, producto de la correlación territorial de
aspectos naturales y socioeconómicos, prestando especial atención a la
influencia de las cuencas hídricas y a la concentración de establecimientos registrados
en la actualidad.
ARTÍCULO 5º: La
Autoridad de Aplicación deberá realizar el reempadronamiento
de los establecimientos industriales, inscriptos en el Registro Ambiental de
Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires, con una periodicidad no
mayor a cuatro (4) años, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 6º: La
Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones,
auditorías, verificaciones, constataciones, relevamientos y efectuar toda clase
de acciones en materia de control y fiscalización, sobre los sujetos obligados
por la presente.
ARTÍCULO 7º: (Texto según Ley 15117) Los datos contenidos
en el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de
Buenos Aires tendrán el carácter de información pública ambiental. La
información veraz relativa al Registro y los resultados de las inspecciones que
la Autoridad de Aplicación lleve a cabo sobre los sujetos obligados por la
presente, será publicada, actualizada y respaldada por la documentación
correspondiente en un archivo físico y digital de resguardo en un sitio web
oficial. El acceso a la información publicada en el sitio web será anónimo,
libre, gratuito e irrestricto para cualquier persona.
ARTÍCULO 8º: El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley
hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en la Ley 11459 y su Decreto
Reglamentario.
ARTÍCULO 9º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a ampliar la obligación
de empadronamiento a aquellas actividades que no sean industriales, cuando lo
considere conveniente para una mejor información ambiental.
ARTÍCULO 10: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley, conforme la distribución de competencias en materia
ambiental vigente.
ARTÍCULO 11: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un
plazo no mayor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los cinco días del mes de julio de dos mil doce.