DEROGADA POR LEY 4284
LEY 4196
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Para el expendio de lociones, extractos, tinturas para el cabello, cosméticos, crema, afeites, polvos, magnesias, saquetes y productos de zahumar, jabones de tocador, dentífricos, colorantes, lápices, brillantinas, gominas, briolinas, bandolinas, glicerinas, aceites y vinagres de tocador, antisudorales, desodorizantes, depilatorios, esmaltes, cutex y similares, esencias en general y todos los demás artículos de tocador se requiere un permiso especial que deberá solicitarse por escrito ante una Oficina de Rentas, y que una vez acordado será abonado anualmente.
ARTÍCULO 2.- Los expresados permisos serán satisfechos en el mes de enero de cada año, en la siguiente forma:
a |
Comercios empadronados con giro hasta $ 6.000 m/n |
$ 15 m/n |
b |
Los mismos con giro hasta $ 10.000 m/n |
$ 25 m/n |
c |
Los mismos con giro hasta $ 20.000 m/n |
$ 50 m/n |
d |
Los mismos con giro hasta $ 50.000 m/n |
$ 100 m/n |
e |
Los mismos con giro hasta $ 100.000 m/n |
$ 150 m/n |
f |
Los mismos con giro mayor de $ 100.000 m/n |
$ 200 m/n |
ARTÍCULO 3.- Las casas cuyo rubro principal sea la venta de los productos mencionados precedentemente, abonarán el cincuenta por ciento de aumento sobre las tasas establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4.- Los permisos especificados anteriormente serán anuales y se pagarán íntegramente, cualquiera sea la fecha en que se soliciten.
ARTÍCULO 5.- Los deudores morosos serán penados con un recargo equivalente al diez por ciento del impuesto, sin interés, si el atraso no fuera mayor de treinta días, vencidos los cuales se elevará al treinta por ciento en concepto de multa. Las deudas por impuesto y multa devengarán un interés del medio por ciento mensual o porción mayor de quince días.
Los infractores a cualquiera de las presentes disposiciones, serán penados con una multa igual al cincuenta por ciento del impuesto que les hubiere correspondido abonar.
ARTÍCULO 6.- Las categorías del artículo 2 se determinarán de acuerdo con el monto de las operaciones inscriptas para el año anterior, y si se tratara de negocios nuevos, en la forma que determine la disposición respectiva.
ARTÍCULO
7.-
ARTÍCULO 8.- Esta ley regirá desde el 1 de enero de 1934.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.