LEY 12726
Texto Ordenado por Decreto 2414/05 y con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes 13841, 13929, 14062 y 14146.
NOTA: Ver Ley 12793.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Créase un Fideicomiso integrado por los créditos del
Banco de
ARTÍCULO 2.- Transfiérase del Banco de
El valor nominal de dicho título no podrá exceder de un tope máximo de dólares estadounidenses un mil cien millones (U$S 1.100.000.000.00).
Los conceptos e importes
precedentemente indicados repútanse comprendidos en
la emisión de títulos de
Adicionalmente el Banco de
a)
Los créditos que, estando calificados al 31 de marzo de
2001 en categorías 1 y 2 de acuerdo con las Normas del Banco Central de
b)
Los créditos otorgados a beneficiarios del Plan de Mano
de Obra Intensiva desarrollado por
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo el Poder Ejecutivo deberá realizar durante el corriente año,
las operaciones de crédito público adicionales a las instrumentadas por el
Decreto 2045/2001 por hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES
(U$S 220.000.000.00). El Fideicomiso constituido en el marco de la presente
Ley, tendrá por objeto recuperar la mayor parte posible de la emisión de deuda
que esta Ley origine. (Párrafo incorporado por el artículo 1 de
ARTÍCULO 3.- El Fideicomiso constituido tendrá las siguientes características:
a) (Texto
según Ley 14146) Su administración estará a cargo de un Comité integrado
por diez (10) miembros designados por el Poder Ejecutivo, siendo cuatro (4) de
ellos a propuesta de
b) El Comité tendrá el carácter de ente autárquico, aprobará su presupuesto y dictará su propio reglamento, el que será aprobado por una mayoría especial de dos tercios, dentro de los treinta (30) días posteriores a su conformación.
En todo lo concerniente al
cumplimiento de su cometido y en la medida en que no sea incompatible con la
presente, se regirá por
El Comité no estará alcanzado por
las disposiciones del Decreto-Ley 7647/70 y sus modificatorias, de
Procedimiento Administrativo; del Decreto-Ley 7764/71 y sus modificatorias, de
Contabilidad, ni por
Asimismo, el Comité acordará con
c)
El Comité podrá realizar el recálculo
de las deudas irregulares y disponer las quitas que considere convenientes, con
una mayoría especial de dos tercios de sus miembros. No obstante y en todos los
casos, para aquellos deudores de hasta CIEN MIL (100.000) PESOS de saldo de
deuda a la fecha de contabilización de la mora o suspensión del devengamiento
contable de intereses, se otorgará una quita del setenta y cinco (75) por
ciento de los intereses determinados devengados a cobrar a esa fecha, y de un
setenta y cinco (75) por ciento de los que se calculen con posterioridad a las
mencionadas fechas hasta el 30/09/2003 toda vez que el deudor se presente con
signos inequívocos de regularización y/o cancelación de su deuda. El Comité
tendrá las atribuciones necesarias para movilizar los activos del Fideicomiso
como lo estime conveniente. (Ultimo párrafo incorporado por el artículo 3 de
d) El Comité podrá firmar convenios con
organismos de la administración provincial o contratar con terceros, la
administración de gestión de cobro, renegociación y ejecución de los créditos
que integran el patrimonio fideicomitido. (Apartado
modificado por el artículo 1 de
e) (Texto según Ley 14062) El COMITÉ no percibirá retribución alguna y los ingresos que genere se asignarán para cubrir sus gastos de funcionamiento, los honorarios de sus miembros y demás obligaciones que pudieren derivarse del artículo 3 bis, debiendo transferir el resto al Estado Provincial.
f) (Inciso SUPRIMIDO por Ley 14062) De existir ingresos adicionales a los necesarios para la cobertura total de las obligaciones previstas en e), se destinarán a cancelar deuda pública provincial.
g)
El
Comité deberá informar trimestralmente al Ministerio de Economía el resultado
de la acción de cobranza del Fideicomiso y la evolución de la ejecución
presupuestaria.(Apartado modificado por el artículo 1 de
h)
Preservará los privilegios establecidos en los
artículos 65 y concordantes de
i)
(Texto
según Ley 13841) La
ejecución presupuestaria del Comité será auditada por el Honorable Tribunal de
Cuentas de
j)
Los actos que realicen y decisiones que adopten los
integrantes del Comité, en el marco de lo dispuesto en esta Ley y en el
reglamento interno respectivo, son de mera administración y no irrogarán
responsabilidad de sus miembros. (Apartado incluido por el artículo 2 de
k) (Inciso Incorporado por Ley 13929) El Comité de Administración podrá celebrar otros contratos de fideicomiso asumiendo la calidad de fiduciario y suscribir convenios a los fines de prestar servicios de cobranza de créditos originados en entidades bancarias y realizar gestiones de recupero de deudas para entidades públicas o privadas.
El ingreso que se genere por el uso de la facultad otorgada
precedentemente será íntegramente
propiedad de
ARTÍCULO 3 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 14062) A los fines del ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso k) del artículo 3° de la presente, El COMITÉ, previa autorización del Ministerio de Economía, podrá adquirir carteras de créditos, otorgar garantías, avales, participaciones fiduciarias u otros derechos económicos, con la autorización de ley correspondiente.
ARTÍCULO 3 ter.- El Fideicomiso y el Comité de
Administración que asume la calidad de Fiduciario, creados por esta Ley, sus
bienes, actos, contratos y operaciones, como los derechos que de ellos emanen a
su favor, están exentos de todo gravamen, impuesto, tasa, contribución o carga,
de cualquier naturaleza, existentes o a crearse. (Artículo incorporado por el
artículo 3 de
ARTÍCULO 4.-Inclúyese como inciso s) del artículo 24 de
“Inciso s) – El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas superiores a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), garantizados o no, en los cuales el monto a desembolsar supere el cincuenta (50) por ciento de su deuda bancaria con el sistema financiero, excepto que se trate de un proyecto de inversión que cuente con la calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago de la transacción. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas, garantizados o no, cuyo monto supere el dos (2) por ciento del patrimonio neto del banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, garantizados o no superiores a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000).
Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.
ARTÍCULO 5.- El Bono previsto en el artículo 2° de la presente Ley tendrá las siguientes características :
a) Plazo de amortización: nueve (9) años, en cuotas iguales y consecutivas a partir del ejercicio fiscal 2003 inclusive.
b) Tasa de interés: Libor a diez (10) años, más cinco (5) puntos porcentuales.
c) Tipo de moneda: Dólar Estadounidense.
d)
Garantía: Ingresos provenientes de
e) Circulación: El Poder Ejecutivo reglamentará las proporciones del Bono que el Banco Provincia podrá colocar en el mercado de capitales y la que deberá mantener en su cartera.
f)
ARTÍCULO 6.- Inclúyese como inciso t) del artículo 24 de
“Inciso t) – Informar trimestralmente
y dentro del mes siguiente al de finalizado cada período, a las Comisiones de
Presupuesto e Impuestos de
ARTÍCULO 7.- Inclúyese como inciso u) del artículo 24 de
“Inciso u – Supervisar el
estricto cumplimiento por parte de las diferentes jerarquías del Banco de las
disposiciones de
ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 18 de
“Artículo 18 – El Banco será gobernado por un Directorio compuesto por un (1) presidente y diez (10) vocales argentinos. El presidente y ocho (8) vocales serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, y los dos (2) vocales restantes serán designados a propuesta de la oposición legislativa, con acuerdo del Senado.
Los miembros durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El presidente y los vocales, entre los que tendrán representación los intereses agropecuarios, comerciales, industriales y cooperativos, deben ser de reconocida idoneidad. Los vocales se renovarán por mitades cada dos (2) años”.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.