DECRETO 7595/87

 

LA PLATA, 24 de AGOSTO de 1987.

 

VISTO el expediente Nº 2319-2513/87, por el cual el Ministerio de Economía propicia la modificación del Decreto Nº 1444/86, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se hace necesario reformular el sistema actual del otorgamiento de concesiones de agencias en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que a tal fin es fundamental otorgarle al Organismo de Aplicación el poder jurídico necesario para que obre en consecuencia;

 

Que se torna básico en virtud de las características actuales que ese organismo tenga las facultades necesarias para desenvolverse en forma ágil y dinámica, tendiente a la implantación de Agencias Hípicas en el ámbito Provincial, como así la de mantener relaciones interprovinciales a tales efectos, y preparar la posible inserción de ellas en las Naciones Hermanas;

 

Que Contaduría General de la Provincia no tiene observaciones que formular respecto de la materia de su competencia;

 

Que Asesoría General de Gobierno observa y reformula artículos, dictaminando que en caso de recepcionarse los mismos, puede el Poder Ejecutivo, si razones de mérito, oportunidad y conveniencia lo hacen necesario, proceder al dictado del pertinente Decreto (Conf. Art. 132 – inciso 2 – de la Constitución Provincial);

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1.- Modifícase el Capítulo VIII del Decreto Nº 1444/86, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

CAPITULO VIII

 

HIPODROMOS, AGENCIAS Y ACTIVIDADES HIPICAS

 

Organismo de Aplicación

 

ARTICULO 51.- El Organismo de Aplicación realizará los estudios de factibilidades y requisitos para la implementación de nuevos hipódromos en Jurisdicción Provincial, que deberán finalmente ser elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación.

 

ARTICULO 52.- Sin perjuicio de la función señalada en el artículo anterior el referido Organismo podrá asesorar a los Municipios, cuando éstos lo requieran acerca de carreras cuadreras o por andarivel, como a su perfeccionamiento respecto de las que estén funcionando para un mejoramiento de la actividad.

 

DE LAS AGENCIAS HIPICAS

 

ARTICULO 53.- La Autoridad de Aplicación participará en la conformación e instrumentación de las concesiones a las agencias por lo cual determinará y luego encaminará el cumplimiento de los requisitos que se fijen al efecto.

 

ARTICULO 54.- La Autoridad de Aplicación, una vez cumplimentados los requisitos exigidos para la propuesta de concesión de agencias, elevará todos lo antecedentes a vista del señor Ministro de Economía.

 

ARTICULO 55.- Para ser aspirante a concesionario de una agencia hípica deberá tratarse de personas jurídicas y dentro de este género responder a la especie de entidad de bien público o clubes.

 

ARTICULO 56.- Cuando exista más de una presentación, se dará prioridad a la entidad perteneciente al partido donde se desea instalar la agencia. En el caso en que no existan peticiones del partido respectivo, se considerarán las efectuadas por entidades de otra jurisdicción, evaluándose para ello aquellas cuyo aspirante sea de reconocida actuación a nivel Nacional o Provincial, sin perjuicio de los contratos vigentes.

 

ARTICULO 57.- Las entidades enunciadas en el artículo precedente, deberán: 1) acreditar personería jurídica mediante constancia autenticada. 2) Fecha de constitución de la entidad que deberá ser por lo menos de cinco años de antigüedad. 3) Nóminas de las autoridades actuales. 4) Antecedentes personales de cada miembro de la comisión directiva. 5) Estatutos. 6) Acta de asamblea certificada donde conste que los asociados facultan a la comisión directiva de la institución a solicitar la instalación de agencia de apuestas. 7) Balance de los dos últimos años certificados por Contador Público y autenticado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. 8) Patrimonio social de la entidad.

 

ARTICULO 58.- El solicitante deberá individualizar el local asignado para la instalación de la agencia, presentando los planos respectivos del edificio con medidas del sector destinado a infraestructura general del servicio y posibilidades de estacionamiento.

 

ARTICULO 59.- Toda entidad que requiera el otorgamiento de la concesión, deberá contar con la autorización municipal correspondiente, otorgada mediante la sanción y promulgación de la pertinente ordenanza.

 

DEL OTORGAMIENTO

 

ARTICULO 60.- Se otorgará una sola agencia por partido, y se abrirá un solo local con excepción de aquellos que justifiquen un sentido de expansión socioeconómico de la zona de atracción:

a)      Población del lugar y zona de influencia.

b)      Actividad económica del área.

En este último caso el Organismo de Aplicación evaluará y determinará sobre la conveniencia de la apertura de un nuevo local, el que será otorgado a la misma entidad concesionaria.

 

ARTICULO 61.- Cuando las circunstancias lo aconsejen para una mejor explotación, podrá requerirse la apertura de subagencias en partidos lindantes, siempre que no hubiere agencias concedidas a entidades pertenecientes al partido donde se solicita la instalación de la subagencia. Parra la instalación de dicha subagencia, deberán cumplimentarse las condiciones exigidas a la agencia principal, quedando a criterio del señor Ministro conceder la autorización correspondiente. Concedida la autorización para la instalación de una subagencia, no se podrá otorgar nuevas concesiones para dicho partido.

 

ARTICULO 62.- En el supuesto de que se autorice la apertura de una subagencia en otro partido a entidad perteneciente a este último, deberá celebrarse un convenio entre la entidad concesionaria de la agencia principal y la que solicite la instalación de la subagencia, el que requerirá para su validez la homologación del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 63.- La concesión será otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo por un plazo de diez (10) años el que podrá prorrogarse por un plazo igual, previa satisfacción de los recaudos pertinentes y consecuente autorización del Organismo de Aplicación, sin perjuicio de que la Autoridad de Aplicación declare, previa notificación fehaciente con sesenta (60) días de anticipación, rescindida la relación. Asimismo y en ejercicio de las facultades disciplinarias, ante irregularidades podrá dictar la caducidad de la explotación.

 

ARTICULO 64.- La entidad a quien se otorgue la concesión deberá ejercer la administración por sí o a través de terceros.

 

ARTICULO 65.- El mandatario ya sea persona física o jurídica, deberá satisfacer las exigencias que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 66.- La Autoridad de Aplicación implementará un registro de las concesiones otorgadas, donde se indicará el nombre y domicilio del agente, fecha de concesión, plazo, forma de administración por sí o por mandatario, y en este último caso, nombre y domicilio.

 

ARTICULO 67.- Una vez cumplimentados los recaudos señalados en los artículos precedentes, la entidad concesionaria deberá acreditar ante el Organismo de Aplicación la correspondiente habilitación municipal para la puesta en marcha de la agencia.

 

DE LA FISCALIZACION

 

ARTICULO 68.- La Autoridad de Aplicación deberá fiscalizar el funcionamiento de los hipódromos y las agencias que funcionen en Jurisdicción Provincial, las que funcionen en el ámbito de la Nación y otras Provincias que reflejan sus jugadas en los hipódromos de esta Provincia, como así también las del Hipódromo Argentino que operen en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 69.- La supervisión técnica abarcará la calidad e instalación de los medios mecánicos o electrónicos que preferentemente serán utilizados para el cómputo de apuestas como así también los requisitos atinentes a la infraestructura con que las mismas deberán contar.

 

ARTICULO 70.- La fiscalización también abarcará la operatividad de los hipódromos y agencias para los cuales se atenderá al sistema de funcionamiento empleado abarcando el circuito de sport.

 

ARTICULO 71.-La Autoridad de Aplicación designará veedores en los servicios veterinarios, los que tendrá por función vigilar la identidad de los caballos SPC según corresponda con la ficha original, expedida por el Stud Book Argentino.

 

ARTICULO 72.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará el correcto desarrollo de las competencias hípicas.

 

ARTICULO 73.- La Autoridad de Aplicación efectuará el control antidooping por intermedio de sus agentes o mediante convenios que formalice con entidades Nacionales o Provinciales. A dicho efecto retirará muestras de orina y sangre para su análisis, las que serán remitidas al organismo oficial para que se expida al respecto.

 

DE LA REPRESENTATIVIDAD

 

ARTICULO 74.- Se faculta al señor Ministro de Economía a designar funcionarios, para que en materia de su competencia ejerzan la representación del Poder Ejecutivo ante el Instituto Nacional de la Actividad Hípica (I.N.A.H.), los Gobiernos Provinciales, Municipales, Nacionales y Organismo Internaciones vinculados con la actividad.

 

ARTICULO 75.- Los representantes designados mantendrán relaciones interprovinciales vinculadas con la actividad hípica, para la elaboración de convenios que permitan la puesta en marcha y funcionamiento de agencias hípicas oficiales, receptoras de apuestas de los hipódromos que funcionen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 76.- Los representantes designados mantendrán relaciones con Organismos Internacionales, vinculados con la actividad hípica.

 

ARTICULO 2.- Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir de la fecha de su promulgación.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.