DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 177
VISTO el expediente N° 2166-2623/13 y su agregado N°
22600-4134/13 por el cual
CONSIDERANDO:
Que
Que por la misma se modificaron
los Artículos 19 y 35, y se incorporó el Artículo 35 bis a
Que en virtud de las reformas
introducidas por dicha normativa al procedimiento tendiente a la adopción de la
medida de abrigo establecido en
Que asimismo, corresponde
proceder a incorporar el Artículo 35 bis al referido Decreto, a los efectos de
efectuar una reglamentación que compatibilice el Sistema de Promoción y
Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el
procedimiento de adopción legislado en
Que en ese marco,
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144 inciso 2 de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
ARTÍCULO 1º. Aprobar las
modificaciones al Decreto Nº 300/05, reglamentario de
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. Modificar el Artículo 35 del Anexo I del Decreto Nº 300/05 que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 35. Las medidas enunciadas se deberán cumplimentar en coordinación con los organismos competentes en materia de Salud, Educación, Adicciones, Desarrollo Social y programas específicos, debiendo el Servicio Local de Protección de Derechos articular su efectiva realización con las autoridades específicas del distrito correspondiente al domicilio del niño, niña, adolescente o mujer embarazada.
ARTÍCULO 2°. Incorporar como Artículo 35 bis al Anexo I del Decreto Nº 300/05, el siguiente texto:
ARTÍCULO 35 BIS. La medida de abrigo sólo será aplicable a situaciones excepcionales y en función del interés superior del niño, niña o adolescente en los siguientes supuestos:
1. Cuando las violaciones a los derechos del niño, niña o adolescente impliquen grave perjuicio a su integridad física, psíquica y social, y se advierta la necesidad de apartarlo de su medio en tanto se evalúen otras estrategias de protección.
2. Cuando el niño, niña o adolescente lo requiera por resultarle insostenible su situación de vida en su grupo de convivencia y hasta tanto se produzca la evaluación y mediación para el reintegro o derivación a otro programa.
3. Cuando sea necesario ubicar a familiares, tutores o guardadores en aquellas situaciones que el niño, niña o adolescente se encuentra solo, perdido o desvinculado.
Una vez escuchado al niño, niña
o adolescente y teniendo en cuenta los deseos y consideraciones del mismo, se
garantizará su comparecencia con asistencia letrada durante el proceso de la
medida excepcional de derechos (abrigo), con notificación por escrito a
El niño, niña o adolescente será informado por el Servicio Local de Protección de Derechos en forma comprensible, de acuerdo a su edad madurativa sobre sus derechos y sobre los plazos previstos por la autoridad judicial, para su permanencia fuera de su ámbito familiar. Asimismo se deberá informarlo acerca de las condiciones en que se revisarán dichos plazos y sobre los pasos futuros.
El alojamiento del niño, niña o
adolescente fuera de su hogar podrá llevarse a cabo con parientes, adultos
idóneos, hogares voluntarios, hogares comunitarios y hogares registrados en el R.E.U.N.A. (Registro Único de Niñez y Adolescencia creado
por Resolución N° 317/11 del Ministerio de Desarrollo
Social de
Durante el lapso que dure su permanencia fuera de su hogar, el niño, niña o adolescente deberá ser respetado en sus creencias y en su intimidad, no podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada ni de ataques ilegales a su honra y reputación. En consulta con el niño, niña o adolescente los responsables de acogerlos sean familiares o entidades deberán proponer a los Servicios Locales de Protección de Derechos un plan de atención al niño, niña o adolescente que contemple su escolaridad, salud, recreación y mantenimiento con sus vínculos comunitarios.
Para la inclusión y permanencia temporal del niño, niña o adolescente en entidades de atención a la salud, el Servicio Local de Protección de Derechos solicitará la intervención de profesionales especializados del ámbito de la salud pública.
El Servicio Local de Protección de Derechos elaborará un Plan Estratégico de Restitución de Derechos (PER) al momento de adoptar la medida que tiene como objetivo la remoción de los obstáculos que amenazan o vulneran los derechos del niño, niña o adolescente y su reinserción al medio familiar. Tal tarea deberá realizarla por sí o a través de los programas específicos. Contendrá los siguientes puntos:
1. Diagnóstico de la situación de vulneración de derechos: conclusiones de las entrevistas mantenidas con el niño, niña o adolescente (de acuerdo con su edad y grado de madurez), con los progenitores y otros familiares, así como también informes médicos, psicológicos y/o escolares, y de otra índole que den cuenta de la situación que se encuentra atravesando el niño, niña o adolescente al momento de la medida.
2. Resultado/s esperado/s por la intervención del Sistema de Protección de Derechos.
3. Objetivos de la intervención.
4. Acciones y estrategias a desarrollar para el cumplimiento de los objetivos.
5. Instituciones y actores de la coordinación incluidos en las acciones y estrategias.
6. Metas cuantificables a lo largo del proceso de la medida. Se deberá explicitar metas cada cuarenta y cinco (45) días que reflejen la situación esperada a medida que se ejecuta el plan.
El Servicio Local de Protección
de Derechos elevará al Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del
Niño el PER, quien avalará o sugerirá modificaciones al plan propuesto en el
marco de los principios rectores del Sistema de Protección de Derechos en el
lapso de 72 horas. El PER, deberá estar firmado por al menos tres profesionales
de las diferentes disciplinas que establece el Artículo 20 de
El Servicio Local de Protección de Derechos comunicará al Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño a través de informes coincidentes con los plazos establecidos en las metas del PER, donde conste el estado del mismo. El Servicio Local de Protección de Derechos revisará periódicamente el PER y propondrá ajustes en las acciones y estrategias a seguir.
Lograda la restitución de Derechos, el Servicio Local de Protección de Derechos elaborará
un “Informe de gestión del PER”, firmado por los profesionales intervinientes y avalado por responsable a cargo del Servicio, detallando el resultado de los objetivos propuestos y propondrá al Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño la reinserción del niño, niña o adolescente en su medio familiar de origen. El Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño tomará conocimiento y planteará las sugerencias que estime necesarias, si correspondiere.
En los casos que se viera obstaculizado el cumplimiento de los objetivos propuestos, el Servicio Local de Protección de Derechos y el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño deberán articular al vencimiento de los plazos de noventa (90) y ciento veinte (120) días acciones con el resto de los efectores que permitan renovar las estrategias que posibiliten el logro de los objetivos propuestos.
Vencido el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, sin haberse modificado las circunstancias que motivaron la medida, y no habiéndose encontrado estrategias de protección de derechos para reintegrar al niño, niña o adolescente a su grupo familiar, el Servicio Local de Protección de Derechos y el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño, elevarán el informe de conclusión del PER al Asesor de Incapaces, solicitándole el inicio de las acciones civiles que estimen corresponder.
En casos que la acción civil
solicitada, aún antes del vencimiento de dicho plazo, fuera la petición de la
declaración de la situación de adoptabilidad del
niño, niña o adolescente, el Servicio Local de Protección de Derechos y el
Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño anexarán al
informe del PER los fundamentos donde quede fehacientemente expresada la condición
de irreversibilidad de las causas que motivaron la medida excepcional de
protección de derechos. Los argumentos vertidos en dicho informe se
desprenderán de las intervenciones de por lo menos tres profesionales de las
diferentes disciplinas que establece el Artículo 20 de
1. Las estrategias diseñadas inicialmente tendientes a la restitución de derechos.
2. El trabajo realizado en función de dichas estrategias.
3. Los obstáculos presentados.
4. La conclusión de la condición de irreversibilidad de la situación.
5. La acreditación de los fundamentos por los cuales se corresponde en este caso la petición de la declaración de la situación de adoptabilidad. Dicha fundamentación deberá ser elevada al Juez competente.