DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS
DECRETO 2.654

La Plata, 11 de octubre de 2006.

VISTO el Expediente N° 2506-786/98, por el que tramita la modificación del Decreto N° 3932/98 modificado por su similar N° 737/99, por los que se establece el valor de las Tasas Retributivas por la prestación de los servicios que prevé la Ley Provincial Sanitaria de Carnes N° 11.123, modificada por Ley N° 11.306, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 13 de la Ley N° 11.123 prescribe que el valor de las tasas correspondientes a los servicios taxativamente determinados por el Artículo 12 de la misma norma, será establecido y regulado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Asuntos Agrarios;

Que el valor de las tasas indicadas fue oportunamente fijado por el Decreto N° 3932/98 en sus Anexos I y II, y por el Decreto N° 737/99, modificatorio del citado Anexo II;

Que dichos valores no se ajustan a la actual realidad económica, ya que no se han incrementado a pesar de los hechos de público conocimiento, acontecidos en el país a partir del año 2002;

Que ello amerita, a efectos de posibilitar la continuidad y la normal prestación de los servicios involucrados, modificar el Anexo I del Decreto N° 3932/98 y el Anexo II del Decreto N° 737/99, disponiendo el incremento de las tasas establecidas por el Artículo 12° de la Ley N° 11.123;

Que a fojas 57 dictamina la Asesoría General de Gobierno, a fojas 58 informa la Contaduría General de la Provincia, y a fojas 60 toma vista de lo obrado el señor Fiscal de Estado;

Que el suscripto se halla facultado para el dictado del presente acto administrativo, de conformidad a lo establecido por el Artículo 13 de la Ley 11.123;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

Articulo 1°. Modificar el Anexo I del Decreto N° 3932/98 y el Anexo II del Decreto N° 737/99, estableciéndose los importes que a continuación se detallan:

ANEXO I

a) Tasa por estudio y aprobación de planos y
memorias de establecimientos $ 108,00
b) Tasa en concepto de habilitación o rehabilitación de establecimientos:

1) Establecimientos faenadores de especies mayores (bovinos, porcinos adultos, caza mayor):

0 a 50 animales/día

$ 480,00

51 a 150 animales/día

$ 960,00

151 a 450 animales/día

$ 1.680,00

más de 450 animales/día

$ 2.640,00

2) Establecimientos elaboradores de chacinados y/o salazones por línea de productos:

Secos

$ 240,00

Frescos

$ 240,00

Cocidos

$ 240,00

Salazones

$ 240,00

Fábricas “C”

$ 60,00

 

 

3) Mataderos de animales menores y granja:

 

a) lechones:

 

0 a 50 animales/día

$180,00

51 a 200 animales/día

$ 360,00

Más de 200 animales/día

720,00

 

 

b) corderos/caprinos:

 

0 a 350 animales/día

$ 300,00

351 a 700 animales/día

$ 600,00

Más de 700 animales/día

$ 840,00

 

 

c) conejos, liebres, nutrias, vizcachas:

 

0 a 200 animales/día

$ 120,00

Más de 200 animales/día

$ 240,00

 

 

d) aves y ranas:

 

0 a 1000/semana

$ 120,00

1001 a 2000/semana

$ 240,00

Más de 2000/semana

$ 360,00

 

 

4) Remate de carnes

$ 1.200,00

 

 

5) Depósitos de productos cárnicos

$ 360,00

 

 

6) Todo otro tipo de establecimientos

 

que requiera habilitación Provincial

$ 840,00

 

ANEXO II

  TASAS SANITARIAS A ABONAR POR SERVICIO DE INSPECCION

  RUBRO ESTABLECIMIENTOS FAENADORES - SE ABONA MENSUALMENTE POR UNIDAD INSPECCIONADA

 

  RUBRO; INCISO; ESPECIE

I;

 

A;

bovinos;

$ 2,28

 

 

B;

porcinos

$ 1,80

 

 

C;

ovinos;

 

 

 

 

caprinos; lechones;

$ 0,48

 

 

D;

aves, ranas,

 

 

 

 

liebres, conejos,

 

 

 

 

nutrias, vizcachas;

$ 0,06

 

 

E;

caza mayor;

$ 3,00

  RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES - SE ABONA MENSUALMENTE POR KILOGRAMO DE PRODUCTO ELABORADO

  RUBRO; INCISO; DESCRIPCION DEL ESTABLECIMIENTO DEL PRODUCTO ELABORADO

 

II;

A;

fábricas de chacinados;

 

$ 0,036

III;

B;

fábricas de conservas y salazones;

 

$ 0,072

IV;

C;

fábricas de grasas comestibles

 

 

 

 

y sebos comestibles;

 

$ 0,0036

V;

D;

triperías (en metros);

 

$ 0,0012

VI;

E;

despostaderos ;

 

$ 0,012

VII;

F;

cámaras frigoríficas; medias reses;

 

 

 

 

menudencias; remates de carne;

 

$ 0,006

VIII;

G;

cámaras frigoríficas pollos;

 

$ 0,012

IX;

H;

cámaras frigoríficas chacinados;

 

$ 0,012

X;

I;

cámaras frigoríficas salazones y conservas;

 

$ 0,036

XI;

J;

elaboración de menudencias;

 

$ 0,024

XII;

K ;

elaboradores de comidas semielaboradas

 

 

 

 

y/o preparadas;

 

$ 0,06

XIII;

L;

industrialización; depósito de huevos

 

 

 

 

comestibles (por docena);

 

$ 0,012

 

Articulo 2°. El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, autorizándose a la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial Sanitaria de Carnes N° 11.123, modificada por Ley N° 11.306 a que, en los supuestos de haberse abonado las tasas previstas en los Decretos N° 3932/98 y N° 737/99, modificadas por el presente, a tomar dichos importes como pago a cuenta de otros servicios de la misma naturaleza y/o tramitarse su devolución mediante la vía de repetición.

Articulo 3°. Derogar toda norma que se oponga a la presente.

Articulo 4°. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

Articulo 5°. Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA Cumplido, archívese.

 

Raúl Rivara                                              Felipe Carlos Solá
Ministro de Asuntos Agrarios               Gobernador