LEY 4730

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4788.

 

NOTA: Ver Ley 4780, refuerza partidas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

I. GASTOS

 

ARTÍCULO 1.- (Artículo DEROGADO por Ley 4788) Fíjase en la cantidad de treinta y siete millones ciento veinte mil quinientos pesos moneda nacional ($ 37.120.500 m/n), el presupuesto ordinario de sueldos y gastos de la Administración Escolar para el año 1939.

 

II. RECURSOS

 

ARTÍCULO 2.- (Artículo DEROGADO por Ley 4788)  El presupuesto de sueldos y gastos de la Dirección General de Escuelas, se cubrirá con los siguientes recursos calculados en la suma de treinta y siete millones ciento veinticinco mil pesos moneda nacional ($ 37.125.000 m/n) y de acuerdo con la siguiente distribución:

 

a

Impuesto de sellado

2.488.000

b

Impuesto de Justicia de Paz

500.000

c

Impuesto al Comercio e Industrias.

6.790.000

d

Impuesto al expendio de alcoholes

3.572.000

e

Patentes Fijas

2.400.000

f

Multas

400.000

g

Utilidades de la sección Crédito Hipotecario del Banco de la Provincia

220.000

h

Subvención nacional

750.000

i

Transmisión gratuita de bienes

20.000.000

j

Arrendamiento de bienes escolares..

5.000

 

 

37.125.000

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase a la Dirección General de Escuelas para establecer la categoría de las escuelas de su dependencia haciendo la distribución de los cargos que figuran en el Ítem “Personal Docente”, de este presupuesto.

Esas categorías serán establecidas con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, y en ningún caso podrá aumentarse el número de escuelas de una categoría sin que ese aumento esté compensado por la disminución en igual cantidad del número asignado a las de categoría superior.

 

ARTÍCULO 4.- Las devoluciones de dinero que la Dirección General de Escuelas tenga que hacer por orden judicial por el impuesto a la “Transmisión gratuita de bienes”, se imputarán al presente artículo. También se imputarán a este artículo las cantidades que por el mismo concepto y cuando no haya intereses controvertidos, resuelva devolver el Honorable Consejo General de Educación por vía administrativa, previo informe de la Asesoría Letrada de la Dirección General de Escuelas.

Mensualmente la Dirección General de Escuelas comunicará al Poder Ejecutivo el importe de esos pagos, a los efectos de su contabilización.

 

ARTÍCULO 5.- Los honorarios de los inventariadores que intervengan en la percepción del impuesto a la “Transmisión gratuita de bienes”, se imputarán al presente artículo. Mensualmente la Dirección General de Escuelas comunicará al Poder Ejecutivo el importe de esos pagos, a los efectos de su contabilización.

 

ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 4788) La Dirección General de Rentas dejará de hacer depósitos que correspondan a la Dirección General de Escuelas, una vez cubierta la suma total de los recursos previstos para la Administración Escolar y los egresos provenientes de los artículos 4 y 5.

Para la aplicación de este artículo se considerará por su monto total, tanto los recursos previstos como su producido, excluidos el monto de los recursos provenientes de la subvención nacional, matrículas de las escuelas comunes y complementarias y arrendamientos de bienes escolares. Los excedentes ingresarán a Tesorería General con crédito a los rubros de los respectivos recursos.

 

ARTÍCULO 7.- Facúltase al Consejo General de Educación, para conceder en ocupación precaria los inmuebles de propiedad escolar no afectados a la enseñanza bajo los precios y condiciones que establezca, mientras no se disponga su enajenación o arrendamiento en pública subasta.

 

ARTÍCULO 8.- De toda suma que por concepto de sueldos se remita a los Consejos Escolares, el Director General de Escuelas hará practicar bajo su responsabilidad personal, el descuento que fije la Ley de Montepío Civil, el que deberá ser inmediatamente depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta “Tesorería General, orden Tesorero General y Contador”. La Contaduría General de la Provincia, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición.

 

ARTÍCULO 9.- La Dirección General de Escuelas no podrá contratar en alquiler, ningún local particular por un precio mayor que el resultante del 10 % del interés anual sobre el valor asignado al inmueble para el pago de la contribución territorial aumentado a estos efectos, en un veinte por ciento. Para establecer el monto de los alquileres, los interesados deberán presentar anualmente los recibos de contribución territorial.

 

ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 4788) El Poder Ejecutivo cubrirá mensualmente de Rentas Generales el duodécimo de gastos del Presupuesto escolar con cargo de reintegro dentro del ejercicio de los impuestos que liquida la Dirección General de Rentas. Los compromisos pendientes de presupuesto y adelantos hechos por el Poder Ejecutivo a la Dirección General de Escuelas, correspondientes al ejercicio de 1941, se atenderán con los recursos provenientes del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes que ingresen en 1942.

 

ARTÍCULO 11.- (Artículo DEROGADO por Ley 4788) Las asignaciones de viáticos y movilidad, deberán liquidarse con arreglo a lo que dispone la Ley de Viáticos.

 

ARTÍCULO 12.- (Artículo DEROGADO por Ley 4788) Autorízase al Poder Ejecutivo para entregar de Rentas Generales a la Dirección General de Escuelas hasta la suma de ciento cincuenta y cinco mil pesos moneda nacional ($ 155.000 m/n) al año con destino al funcionamiento de las siguientes escuelas: Normal de maestros rurales de Balcarce, pesos 40.000; Profesional libre Teniente General José F. Uriburu, de Seis de Septiembre, pesos 62.000, y de Artes y Oficios de Mujeres “Nicolás Avellaneda”, de Lanús, pesos 36.000, y Escuela de Adultos de Junín, 17.000 pesos, creadas por las leyes y decretos respectivos y colocadas bajo la dependencia de la Dirección General de Escuelas. En las Escuelas Profesionales de Mujeres no podrá haber personal del sexo masculino salvo caso de especialidad técnica para cuyo desempeño no haya personas del sexo femenino en condiciones de tomarla a su cargo, ni podrá desempeñar cargo rentado alguno, ningún jubilado de la Dirección General de Escuelas.

 

ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 2 de la ley 4675, estableciéndose como sueldo inicial para el ingreso a la docencia, el de pesos 140 moneda nacional mensuales.

 

ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 3 de la ley 4675, estableciéndose como bonificación mensual fija, para directores de primera la suma de pesos 100 moneda nacional mensuales y para los inspectores Seccionales, la de pesos 350 moneda nacional.

 

ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 4788) Modifícase el artículo 39 de la Ley 4675 estableciéndose que los sueldos que no podrán disminuir con la aplicación del escalafón, son los que regían en 1937, en base a los cuales deberá practicarse el ajuste.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

NOTA: El Texto completo de la presente Ley puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.