LEY 4730
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4788.
NOTA: Ver Ley 4780, refuerza partidas.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
I. GASTOS
ARTÍCULO 1.- (Artículo DEROGADO por Ley 4788) Fíjase en la cantidad de treinta y siete millones ciento
veinte mil quinientos pesos moneda nacional ($ 37.120.500 m/n), el presupuesto
ordinario de sueldos y gastos de
II. RECURSOS
ARTÍCULO 2.- (Artículo DEROGADO por Ley 4788) El presupuesto de sueldos y gastos de
a |
Impuesto de sellado |
2.488.000 |
b |
Impuesto de Justicia de Paz |
500.000 |
c |
Impuesto al Comercio e Industrias. |
6.790.000 |
d |
Impuesto al expendio de alcoholes |
3.572.000 |
e |
Patentes Fijas |
2.400.000 |
f |
Multas |
400.000 |
g |
Utilidades de la sección Crédito Hipotecario del Banco de la Provincia |
220.000 |
h |
Subvención nacional |
750.000 |
i |
Transmisión gratuita de bienes |
20.000.000 |
j |
Arrendamiento de bienes escolares.. |
5.000 |
|
|
37.125.000 |
ARTÍCULO 3.- Facúltase a
Esas categorías serán establecidas con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, y en ningún caso podrá aumentarse el número de escuelas de una categoría sin que ese aumento esté compensado por la disminución en igual cantidad del número asignado a las de categoría superior.
ARTÍCULO 4.- Las devoluciones de dinero que
Mensualmente
ARTÍCULO 5.- Los honorarios de los inventariadores
que intervengan en la percepción del impuesto a la “Transmisión gratuita de
bienes”, se imputarán al presente artículo. Mensualmente
ARTÍCULO 6.- (Texto según
Ley 4788)
Para la aplicación de este artículo se considerará por su monto total, tanto los recursos previstos como su producido, excluidos el monto de los recursos provenientes de la subvención nacional, matrículas de las escuelas comunes y complementarias y arrendamientos de bienes escolares. Los excedentes ingresarán a Tesorería General con crédito a los rubros de los respectivos recursos.
ARTÍCULO 7.- Facúltase al Consejo General de Educación, para conceder en ocupación precaria los inmuebles de propiedad escolar no afectados a la enseñanza bajo los precios y condiciones que establezca, mientras no se disponga su enajenación o arrendamiento en pública subasta.
ARTÍCULO 8.- De toda suma que por concepto de sueldos se remita a
los Consejos Escolares, el Director General de Escuelas hará practicar bajo su
responsabilidad personal, el descuento que fije
ARTÍCULO 9.-
ARTÍCULO 10.- (Texto según
Ley 4788) El Poder Ejecutivo cubrirá mensualmente de Rentas Generales el
duodécimo de gastos del Presupuesto escolar con cargo de reintegro dentro del
ejercicio de los impuestos que liquida
ARTÍCULO 11.- (Artículo DEROGADO por Ley 4788) Las asignaciones
de viáticos y movilidad, deberán liquidarse con arreglo a lo que dispone
ARTÍCULO 12.- (Artículo DEROGADO por Ley 4788) Autorízase al Poder Ejecutivo para entregar de Rentas
Generales a
ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 2 de la ley 4675, estableciéndose como sueldo inicial para el ingreso a la docencia, el de pesos 140 moneda nacional mensuales.
ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 3 de la ley 4675, estableciéndose como bonificación mensual fija, para directores de primera la suma de pesos 100 moneda nacional mensuales y para los inspectores Seccionales, la de pesos 350 moneda nacional.
ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 4788) Modifícase el artículo 39 de la Ley 4675 estableciéndose que los sueldos que no podrán disminuir con la aplicación del escalafón, son los que regían en 1937, en base a los cuales deberá practicarse el ajuste.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: El Texto completo de la presente Ley puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.