LEY 3179

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Declárase en vigencia para el año 1910 las leyes de impuestos que han regido en 1909, con excepción del inciso 5 del artículo 8 de la Ley de Patentes, que se modifica en los siguientes términos:

 

“Los establecimientos bancarios pagarán por todo impuesto, en concepto de patente, el dos por ciento de los intereses líquidos que hubiesen percibido el año anterior, según sus balances”.

 

Modifícanse asimismo los artículos 26 y 100 de la Ley de Papel Sellado, en la siguiente forma:

 

“Artículo 26. Los escribanos públicos no podrán extender escrituras de contratos de cualquier naturaleza que se refieran a bienes raíces ubicados en la Provincia sin tener a la vista un certificado de que tales bienes no adeudan el impuesto de Contribución Territorial y Producción Agropecuaria tratándose de inmuebles sujetos a este impuesto, expedido por el jefe de la oficina del ramo en la Capital, y por los valuadores respectivos en los partidos de campaña, y extendido en el sello que represente el valor del impuesto al acto o contrato, según su naturaleza, y el de los certificados e inscripciones en el Registro de la Propiedad cuando correspondan. Este certificado deberá ser agregado a la matriz”.

 

“Artículo 100. En todos los casos en que por esta ley se exige la agregación de sellos a las actas que se labren en los expedientes, deberá determinarse la numeración y valor de cada sello en el cuerpo de los documentos.

Los escribanos actuarios que no dieran cumplimiento a esta disposición incurrirán en una multa equivalente al duplo del sello cuyo número se ha omitido, que será aplicado por la Dirección de Rentas inutilizando un sello de su valor.

Quedan excluidas aquellas actas en que por su naturaleza no sea posible determinarse previamente la numeración y valor de cada sello a agregarse”.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.