LEY 3179
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Declárase en vigencia para el año 1910 las leyes de
impuestos que han regido en 1909, con excepción del inciso 5 del artículo 8 de
“Los establecimientos bancarios pagarán por todo impuesto, en concepto de patente, el dos por ciento de los intereses líquidos que hubiesen percibido el año anterior, según sus balances”.
Modifícanse asimismo los
artículos 26 y 100 de
“Artículo 26. Los escribanos
públicos no podrán extender escrituras de contratos de cualquier naturaleza que
se refieran a bienes raíces ubicados en
“Artículo 100. En todos los casos en que por esta ley se exige la agregación de sellos a las actas que se labren en los expedientes, deberá determinarse la numeración y valor de cada sello en el cuerpo de los documentos.
Los escribanos actuarios que no
dieran cumplimiento a esta disposición incurrirán en una multa equivalente al
duplo del sello cuyo número se ha omitido, que será aplicado por
Quedan excluidas aquellas actas en que por su naturaleza no sea posible determinarse previamente la numeración y valor de cada sello a agregarse”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.