LEY 2917
NOTA: Ver Ley 2937, Imputación de gastos autorizados por la presente Ley.
Aumento de sueldo al personal subalterno de Policía y tropa del Cuerpo de Bomberos.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Auméntanse en diez pesos moneda nacional el sueldo de los agentes, cabos y sargentos de la Policía y personal de tropa del Cuerpo de Bomberos.
ARTÍCULO 2.- Los agentes, cabos y sargentos de policía, incluyéndose los de investigación, además del aumento a que se refiere el artículo anterior, gozarán de un sobresueldo de cinco pesos moneda nacional por cada cinco años de servicios no interrumpidos.
ARTÍCULO 3.- Suspéndese hasta el 31 de Diciembre de 1906 los efectos del artículo 2º, inciso 2 de la Ley de Montepío Civil vigente en la parte relativa al descuento del cincuenta por ciento de la primera mensualidad, que corresponda al personal indicado en el artículo anterior, que entre a ocupar un puesto rentado en el presupuesto de la repartición.
ARTÍCULO 4.- El gasto que demande la presente Ley, se pagará de Rentas Generales y se imputará a la misma.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.