LEY 4645

 

Modificando la Ley número 4370 (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados).

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 2º, 7º, 10, 13, 14, 15, 21, 27, 29, 35, 36, 38 y 39, de la Ley número 4370, en la forma que se estable­ce a continuación:

 

“Artículo 2.- La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este Tribunal para sortear de ella los lla­mados a integrar el Jurado a que se refiere el artículo 172 de la Constitución, se forma­rá sobre la base de los que reúnan las condi­ciones para ser conjueces de acuerdo con lo prescripto en el artículo 172 antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Se­nado y Cámara de Diputados y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error de­bidamente justificado”.

 

“Artículo 7.- El mandato de los miembros del Jurado es irrenunciable. Solo se podrán excusar por justa causa de la que conocerá la Cámara respectiva si el excusado fuera Legislador, o el Jurado si se tratare de uno de los abogados sorteados de la lista a que se refiere el artículo 2º. Si la excusación se aceptare deberá procederse a nuevo sorteo para llenar el cargo vacante. En ningún ca­so podrá constituirse y actuar el Jurado antes de transcurridos quince días, sin que la Cá­mara respectiva se pronuncie sobre la ex­cusación que pudiera haberse producido de alguno de sus miembros, y si fuera acepta­da, antes de que se provea el reemplazo co­rrespondiente. Si pasados quince días de co­municada a la Cámara la excusación de un Legislador miembro del Jurado, aquélla no se hubiere pronunciado sobre su aceptación o rechazo, el Jurado conocerá del caso, dicta­rá la Resolución que estime corresponder so­bre la excusación del Jurado Legislador y pon­drá el hecho en conocimiento del Presidente del Senado en caso de que deba procederse al reemplazo dentro de la lista a que se re­fiere el artículo 1º siempre que ésta no es­tuviere agotada”.

 

“Artículo 10.- Para la constitución y funciona­miento del Jurado, se requiere la presencia de seis de sus miembros como mínimo, en­tre los cuales deberán figurar no menos de tres Legisladores, si los hubiere. Las decisio­nes se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredictos de culpabilidad en que es necesario el voto coincidente de siete miembros del Jurado, entre los que figuren por lo menos tres Legisladores si los hubieren”.

 

“Artículo 13.- Los miembros del Jurado y el Secretario del Tribunal son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código de Procedimientos en materia Penal. La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercero día de consti­tuirse el Jurado y ante el mismo, fundando por escrito los motivos que la determinen. De la recusación o excusación de miembros del Jurado Legisladores, el Presidente dará cuenta de inmediato a la Cámara respectiva que deberá pronunciarse dentro del término de quince días sobre la misma de acuerdo y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7º de esta Ley. Respecto a los Abogados sor­teados de la lista a que se refiere el artículo 2º, conocerá el Jurado por simple mayoría de los presentes, que forman quórum legal, a cuyo efecto el Presidente citará a sesión especial dentro de los cinco días de produci­da la excusación o recusación. En caso de que el número de miembros del Jurado há­biles no alcanzare el quórum legal, el Presi­dente requerirá los sorteos necesarios para su integración, debiendo el Tribunal pronun­ciarse sobre las excusaciones o recusaciones de los miembros del Jurado no Legisladores. En el desempeño de esta función, los miem­bros del Jurado son irrecusables”.

 

“Artículo 14.- Producida la vacante por recusa­ción o excusación los miembros del Jurado, según sean Legisladores o abogados de la ma­trícula, serán reemplazados por integrantes de las listas a que se refieren los artículos 1º y 2º mediante sorteos practicados de con­formidad a los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de es­ta Ley”.

 

“Artículo 15.- De la excusación o recusación del Presidente, conocerá la Suprema Corte de Justicia y, en caso de aceptación, será reemplazado por el miembro de este Tribu­nal a quien corresponda sustituirlo dentro del mismo. El Secretario será reemplazado por otro de la Suprema Corte, quien, a su vez, será reemplazado por el Secretario de la Cámara de Apelación que el Presidente designe”.

 

“Artículo 21.- Son igualmente acusables por las siguientes causales:

a) No reunir las condiciones que la Cons­titución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo;

b) No tener domicilio real en el Partido en que ejerza sus funciones;

c) Inhabilidad física o mental;

d) Haberse acogido a los beneficios de la jubilación o goce de pensión Nacional, Provincial o Municipal;

e) Incompetencia o negligencia reiterada­mente demostrada en el ejercicio de sus funciones;

f) El incumplimiento reiterado de los de­beres inherentes al cargo;

g) Inmoralidad comprobada por hechos concretos que acarrearen mala reputa­ción;

h) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia;

i) Las que se determinen en otras Leyes;

j) Los actos reiterados de parcialidad ma­nifiesta;

k) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dic­tamen, sin que pueda servir de excusa el exceso de trabajo, ni la falta de re­clamación de parte interesada;

l) La reiteración de graves irregularida­des en el procedimiento;

ll) La intervención activa en política;

m,) Para los Funcionarios Judiciales, ejer­cer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en cau­sa propia, de la esposa o de los descen­dientes y ascendientes;

n) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador;

o) Contraer obligaciones civiles con los li­tigantes o profesionales que actúen en su juzgado o tribunal;

p) Ejercer el comercio o industria;

q) Desempeñar otra función pública no en­comendada por Ley, excepto el profeso­rado;

r)Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario”.

 

“Artículo 27.- Si el escrito de acusación estu­viere en forma, el Presidente citará a los miembros que deban integrar el Jurado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de esta Ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre el total de presentes, respecto a si los hechos imputados caen bajo su jurisdicción. En caso afirmati­vo, se dará traslado al acusado por el térmi­no improrrogable de quince días, cualquiera que fuere la distancia. Si se resolviera que los hechos imputados, no caen bajo la juris­dicción del Jurado, se dictará un auto fun­dado desechando la acusación y se archiva­rán las actuaciones”.

 

“Artículo 29.- El Jurado podrá citar al acusa­dor o a su letrado en cualquier momento a fin de requerirles ratificación, aclaraciones o datos, labrando el acta correspondiente. Po­drá también antes de expedirse sobre la pro­cedencia del traslado a que se refiere el ar­tículo 27, levantar una información sumaria sobre los hechos en que se funde la acusa­ción. Dicha información deberá estar termi­nada dentro de los quince días de puesto el escrito de acusación a consideración del Jura­do. Vencido dicho término, los miembros del Jurado deberán pronunciarse sobre la pro­cedencia del traslado, con los antecedentes que obren en poder del Tribunal”.

 

“Artículo 35.- Vencido el término para contes­tar la acusación, haya o no sido evacuado el traslado, el Presidente citará al Jurado den­tro del término de cinco días para que éste se expida sobre la procedencia de la prueba ofrecida. Resuelto ello, el Presidente manda­rá practicar con citación de parte, las prue­bas aceptadas que, por su naturaleza, sea im­posible recibir ante el Jurado y señalará la fecha en que se celebrará el juicio público, a cuyo efecto citará a los miembros del Jurado, a las partes, testigos y peritos en su ca­so. Este auto podrá ser modificado por el Presidente o por el Tribunal de oficio o a petición de parte”.

 

“Artículo 36.- Las diligencias de prueba que no sean de testigos o peritos, así como las que se ordenen en el caso del artículo 29, esta­rán a cargo del Presidente del Jurado y éste, si fuere necesario, podrá encomendarlas al Secretario del mismo o a cualquier Juez letra­do de la Provincia o de fuera de ella. En es­te último caso se librará el exhorto corres­pondiente”.

 

“Artículo 38.- Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio público se dará lec­tura de las piezas de autos que indique el Presidente y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 36, levantando acta de lo substancial. Podrá solo consignarse alguna cir­cunstancia de detalle especial, a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el Tribunal. El acta será suscripta por el Presidente y el Secretario”.

 

“Artículo 39.- Si el acusador particular no com­pareciere o desistiere, el juicio seguirá su curso con intervención de un fiscal ad hoc abogado, que designará el Jurado a costa de dicho acusador. Si no compareciere el acusa­do, se le nombrará como defensor al de ausentes que estuviere en turno, funcionario que está obligado a concurrir a todas las audiencias, por si fueren necesarios sus servicios. En ambos casos, la causa seguirá adelante. Las costas serán a cargo del acusador aunque desistiere, si la acusación resultare infunda­da. Cuando el acusador fuere un Colegio de Abogados, no se dará curso a la presentación si previamente no se acredita en la forma que determine el Presidente del Jurado, la res­ponsabilidad suficiente para responder a las costas del juicio”.

 

ARTÍCULO 2.- Hasta tanto se sancione la Ley or­gánica de los Tribunales y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 172 de la Consti­tución, 2º de esta Ley y 959 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, La Suprema Corte formará anualmente una lis­ta de cincuenta conjueces con abogados de la matrícula que hayan acreditado previamente ante dicho Tribunal, que reúnen las condicio­nes prescriptas por los artículos 167 y 171 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 3.- Deróganse los artículos 28 y 57 de la Ley 4370.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo al disponer la publicación del texto definitivo de la Ley nú­mero 4370, sobre organización y funciona­miento del Jurado de Enjuiciamiento de Ma­gistrados, ordenará y rectificará la numera­ción de todos los artículos conforme a las modificaciones establecidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.