DECRETO 1638/67
Jubilaciones y pensiones; reajuste de la escala del artículo 76 de la Ley 5425 (T.O. 1959).
LA PLATA, 6 de MARZO de 1967.
VISTO lo dispuesto por los artículos 76 y 95, de la Ley 5425 (T.O. 1959), modificados por las Leyes 6469, 6636 y por los Decretos 10801/62 y 11541/65 y lo propuesto por el Instituto de Previsión Social, y
CONSIDERANDO:
Que las citadas disposiciones legales imponen al Poder Ejecutivo la obligación de modificar las escalas, topes y coeficientes en función de las variaciones de las remuneraciones del personal en actividad;
Que las mutaciones operadas en las remuneraciones del personal en actividad sancionadas por la Ley de Presupuesto 7003, hacen necesaria la adecuación de aquellas escalas, topes y coeficientes para el personal en pasividad;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Actualízanse las escalas del artículo 76 de la Ley 5425 (T.O. 1959), modificado por las Leyes 6469, 6636 y por los Decretos 10801/62 y 11541/65, a efectos de aplicarlas a la adecuación de las prestaciones a niveles de sueldos del Presupuesto del Ejercicio del año 1965, en la forma que a continuación se detalla:
a) Hasta m$n. 15.600 de haber resultante, el 100%; de más de m$n. 15.600 a m$n. 21.750, m$n. 15.600 más el 70% del excedente de m$n. 15.600; de más de m$n. 21.750 a m$n. 28.050, m$n. 19.905 más el 50% del excedente de m$n. 21.750; de m$n. 28.050 en adelante, m$n. 23.055 más el 40% del excedente de m$n. 28.050.
Cuando aplicada la escala precedente el monto supere a m$n. 72.000, para el excedente de esta suma solo se computará el 10%.
b) Para los agentes que computando el máximo de años de servicios efectivos y no compensados excedieran en 4 años la edad tope establecida para la jubilación ordinaria móvil regirá la siguiente escala:
Hasta m$n. 31.200 de haber resultante, el 100%; de más de m$n. 31.200 a m$n. 37.500, m$n. 31.200 más el 70% del excedente de m$n. 31.200; de más de m$n. 37.500 a m$n. 43.650, m$n. 35.610 más el 50% del excedente de m$n. 37.500; de m$n. 43.650, en adelante, m$n. 38.685 más el 40% del excedente de m$n. 43.650.
ARTÍCULO 2.- Actualízanse los coeficientes establecidos por el inciso 2º, del artículo 2º nuevo incorporado por el artículo 21 de la Ley 6469 modificado por los Decretos 10801/62 y 11541/65, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 3.- Actualízanse las escalas establecidas por el artículo 95 de la Ley 5425 (T.O. 1959), modificado por la Ley 6636 y por los Decretos 10801/62 y 11541/65, en la forma siguiente:
a) Dos o más jubilaciones:
Hasta m$n. 21.800 de haber resultante el 100%, de más de m$n. 21.800 a m$n. 28.100, m$n. 21.800 más el 70% del excedente de m$n. 21.800; de m$n. 28.100 a m$n. 34.200, m$n. 26.210 más el 50% del excedente de m$n. 28.100; de más de m$n. 34.200, m$n. 29.260 más el 40% del excedente de m$n. 34.200.
Cuando aplicada la escala precedente el monto supere a m$n. 52.800, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%.
b) Una pensión y un cargo:
Hasta m$n. 20.300 el 100%; de más de m$n. 20.300 a m$n. 25.800, m$n. 20.300 más el 70% del excedente de m$n. 20.300; de más de m$n. 25.800 a m$n. 31.200, m$n. 24.150 más el 50% del excedente de m$n. 25.800; de más de m$n. 31.200, m$n. 26.850 más el 40% del excedente de m$n. 31.200.
Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 45.600, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%.
c) Una jubilación y una pensión:
Hasta m$n. 18.800 el 100%; de más de m$n. 18.800 a m$n. 23.400, m$n. 18.800 más el 70% del excedente de m$n. 18.800; de más de m$n. 23.400 a m$n. 28.100, m$n. 22.000 más el 50% del excedente de m$n. 23.400; de más de m$n. 28.100, m$n. 24.330 más el 40% del excedente de m$n. 28.100.
Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 43.200, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%.
d) Dos pensiones:
Hasta m$n. 17.100 el 100%; de más de m$n. 17.100 a m$n. 21.900, m$n. 17.100 más el 70% del excedente de m$n. 17.100; de más de m$n. 21.900 a m$n. 26.600, m$n. 20.460 más el 50% del excedente de m$n. 21.900; de más de m$n. 26.600, m$n. 22.800 más el 40% del excedente de m$n. 26.600.
Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 42.000, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%.
ARTÍCULO 4.- Rectifícanse los coeficientes establecidos por el artículo 2º, del Decreto 11541/65, para las siguientes fechas de cese:
Fecha de cese |
Coeficiente |
1959 |
2,08 |
1960 |
2,08 |
1961 |
1,30 |
1962 |
1,30 |
1963 |
1,30 |
1964 |
1,- |
Estos coeficientes se aplicarán para la adecuación de las prestaciones a niveles de sueldos del Presupuesto correspondiente al Ejercicio 1964.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.