LEY 4176

 

NOTA: Ver Ley 4363 que prorroga la presente.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial en la siguiente forma:

 

“Artículo 518. Si los bienes embargados fuesen muebles o alhajas, se procederá a su venta en remate, sin necesidad de tasación, por un martillero designado por las partes, de común acuerdo, o en su defecto por el Juez.

El silencio del ejecutado se tendrá como manifestación de conformidad con el martillero propuesto por el ejecutante, aplicándose la misma regla cuando se trate de inmuebles.

El remate se anunciará en dos diarios designados por el Juez, uno de los cuales deberá ser el “Boletín Oficial” y el otro del lugar de los bienes siempre que existan, por tres a ocho días, según la importancia de los bienes.

Durante la publicación, los objetos se expondrán al examen del público en el lugar designado en los anuncios.”

 

“Artículo 522. Cumplidas las diligencias a que se refieren los dos artículos anteriores, el Juez dictará autos mandando sacar a remate los bienes embargados, encargándose de la venta al martillero designado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 518.”

 

“Artículo 531. Efectuado el remate, si los bienes fueran muebles o alhajas, serán entregados al comprador por el martillero, quien deberá consignar, dentro del octavo día, el precio de la venta en el Banco de la Provincia.

Si fuesen bienes raíces, aprobado el remate, se mandará dar la posesión al comprador y se otorgará la correspondiente escritura por el ejecutado, dentro del tercer día, o en su defecto por el Juez, una vez consignado el precio. Los fondos depositados por el comprador no podrán ser extraídos bajo pretexto alguno, hasta que se haya firmado la escritura de transmisión de dominio, salvo los gastos de escrituración a cargo del vendedor, y los de remate.”

 

“Artículo 680.- La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, por el martillero propuesto por los interesados que tengan la mayoría de la porción hereditaria. En caso de empate, el martillero será nombrado por el Juez, por sorteo entre los propuestos que hubieren obtenido la mayoría.”

 

“Artículo 938. La comisión y gastos le serán abonados una vez aprobado el remate. En los casos en que dicha comisión fuese a cargo del comprador, los martilleros deberán depositarla conjuntamente con la seña, dentro de los ocho días de efectuado el remate, bajo multa de cien pesos moneda nacional y suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres a seis meses en caso de reincidencia.”

 

ARTÍCULO 2.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.