DECRETO-LEY 7.978/72
ARTICULO 1°: Las zonas de playas y/o riberas marítimas, fluviales o lacustres, no deberán ser afectadas por conos de sombra proyectados por construcciones que se autoricen a partir de la fecha de la sanción de la presente ley, ni por carteles, o cualquier tipo de superestructura estable, provisoria o precaria, entre las 9 y 15 horas, en ningún periodo del año.
ARTICULO 2°: A los fines de aplicación de la presente, dentro de los 120 días, los municipios deberán determinar las zonas de playas y/o riberas marítimas, fluviales o lacustres, de interés turístico, que se comprenderán dentro de la afectación dispuesta, adoptando las previsiones correspondientes dentro de sus normas de edificación.
ARTICULO 3°: Hasta tanto no se dicten las normas referidas en el artículo precedente, los municipios no podrán dar curso a ningún pedido de permiso de construcción, en contravención con la no afectación dispuesta.
ARTICULO 4°: Las disposiciones horarias de la presente, están dadas sobre la base de horas astronómicas locales medias, correspondientes a lugares de la zona de aplicación de la ley, con la prescindencia de la hora civil que se utilice.
ARTICULO 5°: Los códigos de edificación de las municipalidades se adecuarán a las normas de la presente ley y establecerán las penalidades que deberán aplicarse en los casos de infracción.
ARTICULO 6°: Comuníquese, etc.