LEY 10805

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN  CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles ubicados en el Partido de La Matanza, identificados catastralmente como: Circunscripción I, Sección B,  Chacra-Quinta 7, Manzana 7-b, Parcelas 5,6,7,8,33,34,35 y 36, inscriptas al Folio 1329 del año 1975, propiedad de GOJAM, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES o de quien/es resulte/n ser su/s legítimo/s propietario/s.

 

ARTÍCULO 2.- Los inmuebles que se expropian por el artículo anterior serán adjudicados, por venta directa, a sus actuales ocupantes en los términos prescriptos por la presente ley.

 

ARTÍCULO 3.- Declárase de urgencia la toma de posesión por parte de la autoridad de aplicación, de las fracciones citadas en el artículo 1° y el posterior otorgamiento de tal derecho posesorio y consecuente adjudicación de los mismos en propiedad de los ocupantes que reúnan los requisitos mínimos que establezca la autoridad de aplicación y en las condiciones que la presente ley determina.

 

ARTÍCULO 4.- El organismo de aplicación de la presente ley, tendrá a su cargo al contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones.

 

ARTÍCULO 5.- Para la adjudicación de los lotes, la autoridad de aplicación exigirá a los ocupantes las siguiente condiciones:

 

a)      Que tengan una residencia continua en la fracción desde el 1 de enero de 1986

b)      Que no posean, al tiempo de la adjudicación, ningún otro inmueble. La violación de este requisito, rescindirá automáticamente y de pleno derecho la operación con pérdida de los pagos efectuados por el ocupante y/o adjudicatario que violó esta disposición.

c)      Que no se adjudique más de un lote por núcleo familiar

d)      Que se adjudique el lote en condominio a los concubinos, cuando se dé esta situación

e)      Que los lotes sean destinados a la construcción de viviendas familiares permanentes.

 

ARTÍCULO 6.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se tomará de Rentas Generales con imputación a la misma y con cargo de reintegro del producido que se obtenga por las enajenaciones dispuestas. En caso de que en esta cuenta no existan fondos suficientes, el organismo de aplicación está autorizado para gestionar los refuerzos y transferencias de Partida necesarias para el cumplimiento de esta ley.

 

ARTÍCULO 7.- El precio de venta de los lotes a sus actuales ocupantes, será el que arroje la valuación del terreno libre de mejoras, a la fecha de adjudicación, que efectuará el órgano de aplicación por intermedio de los organismos que designe al efecto.

 

ARTÍCULO 8.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumirán efectuadas por los ocupantes. El propietario podrá acreditar haber efectuado las mismas por cualquier medio de prueba, y en el juicio expropiatorio por la vía incidental.

 

ARTÍCULO 9.- La propiedad de los lotes adjudicados será intransferible hasta que se encuentren totalmente pagos. La autoridad de aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada, quedando facultada para aceptar o rechazar al cesionario, y siempre que se cumplan los requisitos y la finalidad de la presente ley.

 

ARTÍCULO 10.- Con relación a los inmuebles que se consignan en el artículo 1° se realizará con urgencia su anotación registral de afectación expropiatoria, quedando suspendida definitivamente durante la vigencia de esta ley, toda acción de desalojo y expresamente prohibido contratar y dar cumplimiento a obligaciones pendientes por convenios de posesión o dominio de los mismos.

 

ARTÍCULO 11.- El organismo de aplicación podrá compensar las deudas tributarias de origen provincial, con el monto que resulte de la presente expropiación.

 

ARTÍCULO 12.- Todos los actos jurídicos necesarios para la escrituración de los terrenos adjudicados, estarán exentos del pago de Impuesto y Tasas Provinciales, otorgándose la escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios por la Escribanía General de Gobierno.

 

ARTÍCULO 13.- Declárase de urgencia y de Orden Público a la presente ley, no siendo de aplicación para su cumplimiento las normas de la Ley 5708 que se le opongan.

 

ARTÍCULO 14.- Fíjase en diez (10) años el plazo para dar comienzo al cumplimiento de las finalidades de esta ley. La anotación expropiatoria de los inmuebles comprendidos en el artículo 1°, perdurarán en el Registro de la Propiedad hasta la inscripción del dominio de cada uno de los adjudicatarios, fijándose para ello un término mínimo de diez (10) años, pudiendo ser prorrogado por el Organismo de Aplicación por otro plazo igual, mediante resolución ministerial.

 

ARTÍCULO 15.- El Organismo de Aplicación de la presente ley, será el Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos que correspondan, conforme la Ley Orgánica de Ministerios.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.