LEY 4035
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10732
Ley anexa al Presupuesto, para el año 1929.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Substitúyense los artículos 3º, 4º, 6º y 16 de la Ley anexa al Presupuesto, prorrogada por la que se promulgó el 3 de Noviembre de 1927, por los siguientes:
“Artículo 3.- Los deudos de los empleados comprendidos en los presupuestos de la Administración del Ferrocarril Provincial y de la Caja Popular de Ahorros y de los supernumerarios en funciones permanentes, que hallan fallecido o fallezcan, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo, cuyo importe será satisfecho con imputación al ítem respectivo del Presupuesto”.
“Artículo 4.- El peculio de los penados será puesto mensualmente por el Director del establecimiento, a depósito en la Caja Popular de Ahorros en cuenta corriente sin plazo, con el interés del tipo del cinco por ciento anual, capitalizable semestralmente.
Este ahorro le será entregado al recluido por la dirección del penal, quien lo solicitará oportunamente y rendirá cuenta trimestralmente”.
“Artículo 6.- Los informes a que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial somete al Departamento de Ingenieros en los casos de mensuras, regulación de honorarios y posesión treintanaria (artículos 772, 775, 777 y 781), serán expedidos en todos los casos por la Dirección de Tierras y la de Geodesia, Catastro y Mapa de la Provincia, bajo las responsabilidades previstas en dicha Ley”.
“Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para invertir todo sobrante del servicio de la deuda pública en los déficit del mismo, originados por oscilaciones del cambio, en la regularización de los atrasos en el amortizante de los empréstitos Ferrocarril al Meridiano V (Leyes 18 de Octubre de 1907 y 8 de Marzo de 1912) y en el rescate anticipado o amortizaciones extraordinarias de los empréstitos cuyo tipo de interés exceda del 6 por ciento”.
ARTÍCULO 2.- Deróganse los artículos 5º y 8º de la citada Ley del 3 de Noviembre de 1927 y 6º de la Ley del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires, quedando vigentes las demás disposiciones de ambas Leyes para el ejercicio de 1929.
ARTÍCULO 3.- (Artículo DEROGADO por Ley 10732) Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar por Decreto las tarifas de publicaciones, avisos de subscripciones del “Boletín Oficial”, proporcionalmente a los precios que rijan para la publicidad en general. Al efecto derógase el artículo 11 de la Ley promulgada el 8 de Octubre de 1909.
ARTÍCULO 4.- Autorízase a la Dirección General de Escuelas a reforzar las partidas de ese presupuesto, que hayan resultado insuficientes, hasta un veinte por ciento con las economías que realice en otras partidas sin quebranto de su justa aplicación, con excepción de las que corresponden a los sueldos.
ARTÍCULO 5.- Queda autorizada la Dirección General de Escuelas a pagar con imputación a la partida de veinte mil pesos, inciso 3º, ítem 1º (“Para pago de diferencias de sueldos, etcétera”) de su presupuesto, las diferencias de sueldos de los directores de escuela que durante los años 1927 y 1928 hubiesen perdido su categoría y que hubiesen permanecido en sus respectivas escuelas.
ARTÍCULO 6.- Los hospitales, salas de primeros auxilios, instituciones de beneficencia y culturales y bomberos voluntarios, subvencionados por el Presupuesto de la Provincia, podrán hacerse representar para percibir el importe de sus subvenciones, por medio de una autorización, extendida en papel simple, visada por el Jefe de Registro Civil o Juez de Paz que corresponda.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.