Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
Resolución Normativa Nº 69
VISTO el expediente N° 22700-35198/14, se propicia reglamentar el artículo 321 bis del Código Fiscal Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 321 bis del Código Fiscal, incorporado por
Que el citado artículo dispone que
Que, por lo expuesto, corresponde disponer lo pertinente a
fin de contemplar la nueva modalidad de pago en cuotas, en el marco del
mecanismo habilitado para la declaración y pago del tributo establecido en
Que asimismo se estima necesario en esta instancia,
reformular los términos de
Que han tomado intervención
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
DE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Sustituir el párrafo cuarto del artículo 2°
de
Cuando el obligado optare por la modalidad de pago al
contado, deberá obtener a través de dicha página web
e imprimir el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de
ARTÍCULO 2°. Incorporar en
ARTÍCULO 2 BIS. El contribuyente podrá optar por la modalidad de pago en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, prevista en el artículo 321 bis del Código Fiscal Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
En estos casos, una vez efectuado el envío de la
declaración jurada conforme lo dispuesto en el artículo anterior, el
contribuyente o su representante deberán presentarse ante el Departamento
Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependiente de
La modalidad de pago en cuotas sólo se encontrará habilitada en tanto, al momento de presentarse el interesado ante el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, no hubiere operado el vencimiento original legalmente dispuesto con carácter general para el pago del tributo. Operado el citado vencimiento, el importe adeudado únicamente podrá ser abonado al contado, junto con los intereses que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del mismo Código, calculados desde el citado vencimiento y hasta la fecha de efectivo pago.
Cada cuota devengará, en forma independiente, el interés prescripto por el artículo 321 bis del Código Fiscal, desde la fecha del vencimiento original legalmente dispuesto con carácter general para el pago del tributo y hasta la fecha de vencimiento de cada cuota. El importe de este interés se abonará junto con la cuota sobre la que se devengue.
El vencimiento de la primera cuota operará el día 10, o inmediato posterior hábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiera presentado la declaración jurada o se hubiera otorgado el plan de pagos. Los vencimientos de las cuotas posteriores serán fijados en función del primero.
El pago de las cuotas y sus respectivos intereses de financiación deberá efectuarse a través de la utilización de los formularios oficiales específicamente habilitados al efecto, los cuales serán entregados a los interesados por el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, en oportunidad de producirse su presentación ante la citada dependencia.
El pago de las cuotas podrá realizarse en el Banco de
Los interesados podrán cancelar en forma anticipada, y con anterioridad a los vencimientos previstos, alguna/s o todas las cuotas acordadas para el pago del tributo. En este caso se reliquidará, sobre el importe de capital de la/s cuota/s cuya cancelación se desea anticipar, el interés prescripto por el artículo 321 bis del Código Fiscal que se devengue hasta la fecha en que se realice la cancelación anticipada.
Con carácter previo o en forma simultánea a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito, deberán cancelarse la totalidad de las cuotas acordadas procediéndose a reliquidar la deuda conforme lo establecido en el párrafo precedente. Los jueces, funcionarios, compañías de seguro y escribanos públicos deberán exigir el pago por parte del sujeto obligado respecto al enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer. En caso de no constatarse la cancelación precitada no se podrá dar curso a las acciones enumeradas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 324 del Código Fiscal.
Cuando se verifique la falta de pago de alguna cuota a la fecha prevista para su vencimiento, el interesado o su representante podrá concurrir al Departamento Sellos y
Transmisión Gratuita de Bienes, dentro de los treinta (30) días corridos de aquel, a fin de obtener la reliquidación de la deuda y retirar el correspondiente formulario para el pago. El citado Departamento efectuará la reliquidación de la deuda calculando, sobre el monto total de cada cuota capital e intereses de plazo del artículo 321 bis del Código Fiscales interés establecido en el artículo 96 del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento para el ingreso de la misma y hasta la del efectivo pago. En su defecto, y de corresponder, se procederá a la emisión del pertinente título ejecutivo.
ARTÍCULO 3º. Sustituir el párrafo quinto del artículo 3°
de
El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito.
En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato u operación de disposición conforme lo establecido por el artículo 324 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 4°. Sustituir el párrafo cuarto del artículo 4°
de
En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a la expedición, por parte de escribanos públicos, de testimonios de declaratoria de herederos, hijuelas o escrituras de donación u otros actos jurídicos, contratos u operaciones alcanzados por este impuesto conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 324 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 5°. Sustituir el párrafo quinto del artículo 7°
de
En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a la entrega o transferencia de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías de seguro y demás personas de existencia visible o ideal, conforme lo establecido en el inciso e) del artículo 324 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 6°. Sustituir el párrafo sexto del artículo 8° de
En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a la inscripción en los registros respectivos de declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes, autorización por parte de reparticiones públicas, de entregas o extracciones de bienes o transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto, u otros actos que den lugar al pago de este impuesto, asimismo, no se podrá proceder a la entrega o transferencia de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías de seguro y demás personas de existencia visible o ideal, conforme lo establecido en los incisos b), d) y e) del artículo 324 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 7°. Sustituir el párrafo quinto del artículo 9°
de
El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito.
En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato u operación de disposición conforme lo establecido por el artículo 324 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 8°. Sustituir el párrafo quinto del artículo 10
de
El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito.
En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato u operación de disposición conforme lo establecido por el artículo 324 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 9°. La presente comenzará a regir a partir del día de publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Iván Budassi
Director Ejecutivo
C.C. 14.654