DECRETO 4120/65
LA PLATA, de 9 JUNIO de 1965.
Caza y protección de la Fauna; modificación del artículo 28 del Decreto 4477/56 Reglamentario de la Ley 5.786.
ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 28 del Decreto 4477/56, Reglamentario del artículo 28 de la Ley de Caza y Protección de la Fauna 5.786, por el que a continuación se detalla:
Artículo 28, inciso a): Fíjase en m$n. 10 y m$n. 15, las tasas que en concepto de marchamo deben pagarse por los cueros de nutria (myocastor coypus) provenientes de criaderos en cautividad y semicautividad respectivamente.
Establécese la suma de m$n. 50, como tasa para los cueros de visones provenientes de criaderos.
Los mazos de plumas de ñandú hasta 500 gramos provenientes de criaderos, llevarán un marchamo de valor de m$n. 10.
Inciso b): Fíjase en m$n. 1, la tasa que en concepto de inspección debe abonarse por cuero o piel proveniente de animales de la fauna silvestre autóctona o exótica.
Los cueros y otros productos provenientes de los animales declarados plagas de la agricultura y los considerados dañinos o perjudiciales por los artículos 22, 23 y 24 del Decreto 4477 del año 1956, pagarán m$n. 0,50, por unidad.
ARTICULO 2.- Autorízase al Ministerio de Asuntos Agrarios, para establecer las normas necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios, de Gobierno y de Economía y Hacienda.
ARTICULO 4 - Comuníquese, etc.