DECRETO 2181/68
Docentes; modificación del reglamento de licencias.
LA PLATA,11 de MARZO de 1968.
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 4°, 5º, 17, 18 (incisos 1, 2, 12 y 13), 19 y 20 (inciso 1) del Reglamento de Licencias para el Personal Docente aprobado por Decreto 1250/58 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Las licencias por enfermedades o accidentes se otorgarán por el tiempo y, con la asignación de sueldo que a continuación se detalla:
a) Será considerada enfermedad de corta evolución toda aquella que ocasione al agente una incapacidad laboral para el desempeño de sus tareas específicas por un lapso menor de 120 días corridos.
Por enfermedades de corta evolución se acordarán licencias hasta 120 días corridos por año calendario, en forma continua o alternada y en las siguientes condiciones: los primeros 15 días, con goce íntegro de sueldo; los 15 días siguientes, con el 50% del sueldo y los 60 días restantes, sin goce de haberes.
Los agentes serán sometidos a examen por una junta médica en los siguientes casos.
1. Cuando el agente registre 45 días continuos de ausencia por enfermedad.
2. Cuando la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires lo considere necesario.
Vencidos los plazos mencionados y no pudiendo encuadrar su situación en el inciso d) del presente Reglamento, el agente será declarado cesante, previa la información sumaria correspondiente.
b) Por enfermedad profesional imputable al servicio, el agente será sometido inmediatamente a examen por una junta médica. Para efectuar el dictamen que determine la condición de enfermedad profesional, la junta médica podrá solicitar todos los antecedentes que considere necesarios.
En caso de incapacidad total y permanente, se dará traslado de los antecedentes al Instituto de Previsión Social y el agente iniciará, en un término no mayor de 30 días, el trámite jubilatorio correspondiente. Mientras tanto, se le acordará una licencia especial, con goce de sueldo, hasta 1 año, al término de la cual el agente será declarado cesante.
Cuando la incapacidad fuera total, temporaria o parcial temporaria o parcial permanente, el agente tendrá derecho a licencia hasta un máximo de 2 años, en forma continua o alternada y en las siguientes condiciones: los primeros 365 días, con goce íntegro de sueldo y los 365 días restantes, sin percepción de haberes.
c) Por accidente de trabajo el agente será sometido inmediatamente a examen por una junta médica, la que remitirá las actuaciones a los organismos competentes para efectuar el dictamen que determine la condición de accidente de trabajo. Mientras tanto la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires aconsejará las licencias que considere necesarias con imputación al inciso que corresponda.
Por accidente de trabajo el agente tendrá derecho a licencia en las mismas condiciones y términos que los establecidos en el inciso b) del presente artículo.
La repartición en la que el agente presta servicios informará detalladamente las circunstancias en que se produjo el accidente.
d) Será considerada enfermedad de larga evolución toda aquella que ocasione al agente una incapacidad laboral para el desempeño de sus tareas específicas por un lapso mayor de 120 días corridos. Esta circunstancia será determinada exclusivamente por una junta médica.
Por enfermedades de larga evolución se acordarán licencias hasta 725 días corridos, en forma continua o alternada y en las siguientes condiciones: los primeros 180 días, con goce íntegro de sueldo: los 180 días siguientes, con el 50% del sueldo y los 365 días restantes, sin goce de haberes.
Si a juicio de la junta médica, el agente comprendido en este inciso estuviere imposibilitado para reintegrarse a sus tareas dentro del término de 725 días o los que le faltaren para completar dicho lapso, podrá aconsejar licencia por la totalidad del período señalado, determinando el porcentaje de incapacidad.
Si al finalizar los 725 días de licencia otorgados en base al presente inciso, que se computarán en forma continua o alternada para una misma o distinta afección, la junta médica estableciera que existe incapacidad que no permite el reintegro, el agente será declarado cesante, quedando comprendido en los regimenes de previsión social.
Una vez agotada esta licencia y habiéndose producido el reintegro del agente, éste no tendrá derecho a volver a hacer uso de los beneficios que otorga este inciso.
Después de practicado el examen por la junta médica, la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires notificará al agente, bajo constancia escrita, de los días de licencia que se le conceden a las conclusiones correspondientes, documentación que deberá entregar el interesado en la Dirección de Personal y en la dependencia donde presta servicios, en un plazo no mayor de 5 días hábiles.
Las prórrogas de licencias por enfermedad de larga evolución serán aconsejadas exclusivamente por una junta médica.
Si el agente continúa inasistiendo por enfermedad y aún no ha sido examinado por la junta médica, deberá formular el correspondiente pedido de carpeta médica.
Las conclusiones de las juntas médicas tienen carácter inapelable.
Los agentes que hagan uso de licencia por el presente inciso deberán ser expresamente autorizados por una junta médica para reintegrarse al servicio.
e) Los agentes en uso de licencia por enfermedad están obligados a permanecer en sus domicilios o en los establecimientos donde se hallan internados, a disposición de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires, cumpliendo las prescripciones sanitarias y no podrán desempeñar ninguna tarea o función pública o privada.
Si existiere necesidad de alejarse de su domicilio por razones motivadas por su enfermedad, con excepción de internación en establecimiento asistencial, deberá requerir por escrito la autorización correspondiente a la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires, fundamentando las causas”.
“Artículo 5.- Por embarazo comprobado mediante certificado médico donde conste la fecha probable del parto, se otorgará licencia con goce íntegro de haberes por los 45 días corridos anteriores a la fecha pronosticada para el parto y 45 días corridos, a partir del mismo.
En los casos de embarazo prolongado, la diferencia existente entre la fecha pronosticada y la fecha en que se produjo el parto, se imputará a los beneficios establecidos en el inciso a) del artículo 4º.
En los casos de nacimiento múltiple, el período de licencia posparto será, en total, de 60 días corridos.
Si se produjese el nacimiento de un hijo prematuro (peso inicial menor de 2,300 kilogramos) podrá otorgarse licencia para su atención, al finalizar la licencia posparto común, con imputación al artículo 17, cumpliendo con los requisitos establecidos en el mismo.
Si se produjese, defunción fetal, la licencia post parto será en total de 30 días corridos.
Si al finalizar la licencia normal posparto la agente presentare incapacidad laboral por patología del puerperio, podrá otorgarse licencia de acuerdo a lo establecido en los incisos referentes a enfermedades de corta y larga evolución, según corresponda, y con imputación a los mismos.
Si el parto se produjese antes de la fecha pronosticada, la licencia posparto no podrá ser mayor de 45 días corridos cualquiera fuese el lapso usado por preparto, con excepción de los casos de nacimiento múltiple.
Toda situación no prevista en el presente artículo, referente a maternidad, que ocasione incapacidad laboral se encuadrará en los términos y condiciones establecidos en el artículo 4º, incisos a) o d), según corresponda.
Toda agente madre de lactante dispondrá al comienzo o al término de su jornada de labor, y siempre que ésta tenga una duración no menor de 6 horas, de un lapso de 1 hora diaria, a su elección, para el cuidado de su hijo, hasta un máximo de 180 días corridos a contar desde la fecha del nacimiento”.
“Artículo 17.- Para la atención de un familiar que padezca una enfermedad que lo incapacite para valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia circunstancial hasta un máximo de 10 días corridos, continuos o alternados, por año calendario, con goce íntegro de haberes.
Será requisito indispensable para que la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires pueda aconsejar la concesión de este beneficio, que a la solicitud de licencia se adjunte una declaración jurada del agente en la que se especifique:
a) Que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometido.
b) Que conviven en el mismo domicilio o integran un mismo grupo familiar.
c) Que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.
d) El grado de parentesco existente.
Si el familiar enfermo se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado de aquél revista extrema gravedad que haga imprescindible su presencia”.
“Artículo 18.- Inciso 1) Las del artículo 4º: con certificación de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Inciso 2) Las del artículo 5º: con certificación de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires y certificado de nacimiento expedido por autoridad competente. Serán otorgadas condicionalmente hasta la presentación de esta última prueba. Inciso 12) Por el artículo 16, con la certificación de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Inciso 13) Las del artículo 17, con la certificación de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires y el informe de la Asistente Social correspondiente”.
“Artículo 19.- La Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires reglamentará la certificación de licencias por enfermedad, accidentes, maternidad y atención de familiar enfermo”.
“Artículo 20.- Inciso 1) Por las autoridades que determine el Ministerio de Educación”.
ARTÍCULO 2.- Las presentes modificaciones al Reglamento de Licencias para el Personal Docente comenzará a regir a partir de los 10 días hábiles de la fecha de su aprobación.
ARTÍCULO 3.- En la fecha en que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Reglamentación, quedará derogado el similar del Reglamento de Licencias aprobado por Decreto 1250/58.
ARTÍCULO 4.- Con el objeto de adecuar la continuidad con el régimen anterior, el cómputo de los términos de las licencias otorgadas por los artículos 4º, 5º y 17, se realizará de la siguiente manera:
a) Los días de licencia otorgados con imputación a los artículos 4º, 5º y 17 por anterioridad a la fecha de vigencia del presente, serán computados a los efectos de la aplicación de las modificaciones aprobadas en el artículo 1º.
b) Los agentes que a la fecha de vigencia del presente se hallen en uso de licencia con imputación al artículo 4º (inciso d] o ch]) y hayan superado los términos fijados en este Decreto, tendrán derecho a la prórroga de la licencia, por única vez, por 90 días corridos más, con la percepción de haberes que corresponda según el régimen anterior. Finalizado dicho término, se procederá de acuerdo al régimen vigente.
c) Los agentes que a la fecha de vigencia del presente se hallen en uso de licencia con imputación al artículo 4º (inciso d] o ch]) y no hayan superado los términos fijados en este Decreto, tendrán derecho a licencia de acuerdo a las condiciones vigentes, computándoseles los días de licencia otorgados con anterioridad.
d) Los agentes que a la fecha de vigencia del presente se hallen en uso de licencia con imputación a los artículos 4° (inciso a]) o 17, hayan o no superado los términos fijados en este Decreto, tendrán derecho a licencia de acuerdo a las condiciones vigentes, computándoseles los días otorgados en el presente año calendario.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Bienestar Social y de Educación.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.