LEY 13733

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

 

ARTICULO 1.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer, con carácter especial, un régimen de regularización de deudas correspondientes al Impuesto Inmobiliario, de acuerdo a las pautas que se establecen a continuación:

a.       Accederán al régimen de regularización, exclusivamente, los contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley 12.322, modificada por la Ley 12.643, que desarrollen actividades productivas del sector agropecuario, el comercio, la industria y los servicios en la zona regable de CORFO Río Colorado.

b.       Se incluirán las deudas correspondientes al Impuesto Inmobiliario, sus intereses, multas y accesorios, originados por diferencias a favor del Fisco resultantes de la reducción del beneficio de exención del cien (100) por ciento al cincuenta (50) por ciento del gravamen, establecido en el artículo 3° bis de la Ley 12.322, texto incorporado por Ley 12.643.

c.       El régimen alcanzará a las deudas mencionadas en el inciso anterior cuyo vencimiento se produzca hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive.

d.       Se regularizarán las deudas, intimadas o no, inclusive las provenientes de regímenes de regularización, en proceso de determinación o discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales aun cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate.

e.       El régimen contemplará la eximición total de intereses, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con el impuesto vencido hasta el 31 de diciembre de 2005.


Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTICULO 2.- Las deudas de contribuyentes comprendidos en el inciso a. del artículo anterior, correspondiente a los impuestos sobre los Ingresos Brutos y Sellos, sus intereses, multas y accesorios, originadas hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, por diferencias a favor del Fisco resultantes de la reducción del beneficio de exención del cien (100) por ciento al cincuenta (50) por ciento del gravamen, establecida en el artículo 3° bis de la Ley 12.322, texto incorporado por la Ley 12.643, serán inexigibles.

Los pagos realizados oportunamente por conceptos comprendidos en el párrafo anterior no darán lugar a la repetición de los mismos.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.