DECRETO 39/1938
Decreto Reglamentario sobre descanso dominical y sábado
inglés.
LA PLATA, 29 de ABRIL
de 1938.
VISTO lo dispuesto en las Leyes
números 3098 y 4686 sobre Descanso Dominical y Sábado Inglés, respectivamente,
y
CONSIDERANDO:
1º Que la Ley de Descanso
Dominical se halla reglamentada por decreto de 14 de febrero de 1936,
modificado por el de 13 de agosto de 1937 y que al dictarse la Ley número 4686,
estableciendo el descanso en la tarde del día sábado, se establece un nexo
íntimo entre ambas leyes.
2º Que esta relación se evidencia
principalmente al fijarse las bases de las excepciones y del descanso
compensatorio, para la concesión del cual en diferentes casos, han de sumarse
las horas trabajadas en día sábado a las tareas efectuadas en día domingo, por
lo que necesariamente ha de alterarse la reglamentación de la Ley de Descanso
Dominical, para concordarla con las nuevas prescripciones.
3º Que por tales causas se ha
estimado de absoluta necesidad, contemplando los preceptos de las dos leyes
referidas y su finalidad, reducir a un solo conjunto legislativo las
disposiciones para la aplicación de las mismas, clasificando las excepciones
con arreglo al espíritu jurídico y social que informa la redacción de ambas
leyes y a la experiencia de la de Descanso Dominical Provincial, Sábado Inglés
Nacional y de otras provincias, procurándose también que la presente
reglamentación pueda ser fielmente interpretada por quienes deban velar por su
cumplimiento y fácilmente comprensible para quienes tengan que acatarla y
cumplirla.
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A los efectos
de la prohibición a que se refieren los artículos 1º de la Ley 3098 y 1º de la
Ley 4686, se señalan las horas 13 del sábado hasta las 24 del domingo.
ARTÍCULO 2.- A los fines
de las prohibiciones y excepciones establecidas en las Leyes 3098 y 4686 que el
presente decreto reglamenta se entiende:
a)
Que el trabajo realizado por cuenta ajena el que se
efectúa por cuenta de otro sin más compensación pecuniaria para el que lo
ejecuta que el salario o sueldo que recibe. Que aun cuando tenga como única
remuneración una participación en la empresa, no puede considerarse como patrón
de su trabajo en atención al monto de la participación y de la dependencia en
que se encuentre para regular sus tareas.
b)
Que es trabajo realizado por cuenta propia con
publicidad, el que se ejecuta en la vía pública o pueda observarse desde ella,
siempre que tenga por finalidad el lucro, o sea ejercido en un comercio,
negocio o industria, incluida la actividad de los llamados “faconnier”.
ARTÍCULO 3.- Ninguna
excepción respecto a la obligación de descanso en día domingo, será aplicable a
las mujeres -salvo lo dispuesto en este artículo y en el artículo 15, número 85
de este reglamento-, y a los menores de 16 años. No obstante, el Departamento
del Trabajo de la Provincia podrá autorizar con carácter transitorio, el
trabajo de mujeres y menores que hayan cumplido 14 años, en día domingo, cuando
su empleo fuese imprescindible por la naturaleza o necesidades de la actividad
a desarrollarse. Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, pueden
ocuparse mujeres en trabajos de hospitales, sanatorios, clínicas y
establecimientos similares, en hoteles, casas de pensión y casas de baños.
ARTÍCULO 4.- Los patrones
podrán aumentar la jornada de ocho horas de trabajo establecida en la Ley
11544, en la medida estrictamente necesaria para que las tareas del sábado
terminen antes de las 13 horas.
El ciclo de las jornadas semanales no podrá exceder de 48
horas en total. El cómputo de las jornadas o ciclos deberá hacerse teniendo en
cuenta lo dispuesta en las Leyes 11544 y 11317 y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 5.- En los días
domingo permanecerán cerradas las casas que tienen por exclusivo o principal
objeto el expendio de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 6.- Los que por
excepción de las Leyes 3098 y 4686 y su reglamentación ejecuten trabajos en
sábados y después de las trece horas o en domingos disfrutarán de descanso
compensatorio de acuerdo con lo dispuesto en las mismas.
Cuando se trate de trabajos cuya naturaleza exija la
presencia de equipos que se turnen en forma rotativa y periódica, el descanso
compensatorio de la tarde del sábado y día domingo, tendrá efecto dentro del
ciclo de tres semanas u otro mayor que impongan las necesidades del servicio o
industria previstas por el artículo 3º, inciso b) de la Ley Nacional 11544,
siempre que sin perjuicio del término de la jornada diaria permitida por la
citada disposición legal, el descanso sea equivalente en cuanto se refiere a su
duración total, dentro del ciclo, a lo ordenado por las Leyes 3098 y 4686, sus
decretos reglamentarios y los convenios existentes.
En este último caso de trabajo
por equipos, el relevo se efectuará en las mismas horas que en el resto de la
semana y en esa misma hora comenzará el descanso de los obreros a quienes
corresponda.
ARTÍCULO 7.- En los
trabajos permitidos el sábado después de las 13 horas y el domingo, por
excepción, se limitará su duración a lo absolutamente necesario.
ARTÍCULO 8.- Queda
facultado el Departamento del Trabajo para determinar de acuerdo con los
artículos 2º y 4º de las Leyes 3098 y 4686, respectivamente, los casos en que
los trabajos no puedan ser interrumpidos sin graves perjuicios para las
necesidades públicas o de la industria o por causas graves de interés público y
otorgar las autorizaciones y permisos pertinentes en forma transitoria.
Cuando las autorizaciones sean de carácter permanente
serán otorgadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9.- Los comerciantes,
industriales o patrones están obligados a anotar en una planilla los nombres de
las personas que deban trabajar en sábados después de las 13 horas o domingo y
los turnos de los descansos compensatorios que les corresponda de acuerdo a los
artículos 2º y 5º de las Leyes 3098 y 4686 respectivamente. Dicha planilla será
colocada en sitio visible en el local de trabajo y se presentará a los
inspectores del Departamento del Trabajo o a los empleados de Policía cada vez
que sea requerida.
ARTÍCULO 10.- Los
comercios de farmacia deben tener colocado, en lugar visible, una planilla con
indicación del turno que corresponde a cada una de ellas en la localidad, para
estar abiertas en días sábados, después de las 13 horas y domingos. Esta misma
planilla deberá colocarse en la parte exterior de las puertas cuando las
farmacias deban permanecer cerradas, por no corresponderle turno.
ARTÍCULO 11.- El turno a
que se refiere el artículo precedente, será establecido por la Dirección
General de Higiene y comunicado al Departamento del Trabajo, cuando se
establezca o sufra variaciones.
ARTÍCULO 12.- Los
establecimientos industriales y casas de comercio, oficinas o empresas
comprendidas en las Leyes 3098 y 4686, que deban permanecer cerradas todo o
parte del domingo y sábado después de las 13 horas y que no tengan más
ventilación que la de la puerta, podrán tener ésta entreabierta con un cartel
en letras gruesas anunciando al público que no se vende, si en ellos habita el
industrial, comerciante, patrón, su familia o sus dependientes.
ARTÍCULO 13.- Decláranse
comprendidos en la prohibición del artículo 1º de la Ley 3098, a los días 1º de
enero, 1º y 25 de mayo, 9 de julio y 12 de octubre, sin que sus vísperas estén
comprendidas en las disposiciones de la Ley 4686, sino únicamente cuando dichos
días coincidan con domingo.
Cuando los días equiparados o domingo en el presente
artículo, anteceden o preceden a un día domingo, el Departamento del Trabajo
podrá autorizar a determinados comercios a permanecer abiertos durante el día
domingo, o el día equiparado, de acuerdo a la necesidad pública que satisfacen.
ARTÍCULO 14.- Las
prescripciones de las Leyes 3098 y 4686 y su reglamentación no serán aplicables
al ejercicio de las profesiones liberales, al servicio doméstico, ni a los
trabajos agrícolas ganaderos.
ARTÍCULO 15.- Pueden
efectuarse después de las 13 horas del sábado y día domingo o en horas del
mismo los trabajos que se indican, que obedecen a las causas de excepción que
determina el artículo 4 de la Ley número 4686.
-
Por
la índole de las necesidades que satisfacen y siempre que se cumplan las
condiciones que se indican.
- Alimentos. De carácter perecedero especiales para
enfermos. Fabricación y venta.
- Almacenes. Los almacenes al por menor deberán
permanecer cerrados los días domingos. Podrán permanecer abiertos los
días sábados después de las 13 horas para la venta exclusiva de artículos
alimenticios propios del ramo. Los almacenes que tuvieran anexados otros
artículos, que no sean comestibles propios del ramo o bebidas deberán
independizarlos por completo dentro de los noventa días de la vigencia de
la presente reglamentación. Si así no lo hicieren en el plazo estipulado
serán considerados negocios de artículos generales y alcanzados, a partir
de aquel término, por el cierre desde las 13 horas del día sábado.
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable a los almacenes al
por menor situados en la parte rural de los partidos o en centros de población
de menos de mil habitantes, los que podrán permanecer abiertos los días sábados
y domingos.
- Armerías. Solamente en los núcleos de población
que no excedan de 1.000 habitantes.
- Artículos rurales especiales para los trabajos de
cosecha. Su venta, entrega, expendio y reparación en los meses de
noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo. En los núcleos de población
inferior a 1.000 habitantes, todo el año.
- Animales. Alimentación, cuidado, limpieza y
extracción de sus residuos.
- Automóviles. Alquiler de.
- Asistencia social. (Instituciones de). Siempre que
su finalidad no esté comprendida en la rama del comercio no exceptuado.
- Asociaciones culturales. El mismo régimen.
- Baños. (Casas de). Incluyendo el trabajo realizado
en el establecimiento por manicuras, pedicuras y masajistas.
- Bebidas. (Gaseosas y otras no alcohólicas). Pueden
trabajar los sábados después de las 13 horas, desde el 1º de octubre
hasta el 31 de marzo.
- Bibliotecas. Públicas y de instituciones privadas.
- Bicicletas. Bicicletas, motocicletas y similares.
Negocios de reparación de urgencia y alquiler de las mismas.
- Cafés. Para la venta exclusivamente en tazas en
día domingo.
- Café. Yerbas, etc. (casas de venta). El mismo
régimen que los almacenes.
- Caminos. (Construcción de). En el hormigonado la
continuación de los trabajos iniciados con anterioridad a las 13 horas del
sábado y que resulten indispensables para el aprovechamiento del material
preparado antes de dicha hora.
- Cantinas. De los clubes y centros sociales para
uso exclusivo de sus socios y concurrentes al local de los mismos.
- Carnicerías. Venta de aves y huevos. a) El día
sábado, venta y reparto de sus productos. b) Día domingo, hasta las 10
horas para la venta al mostrador exclusivamente con prohibición de
reparto a domicilio, durante el período comprendido entre el 15 de
diciembre y el 15 de marzo; en lo restante del año las carnicerías deben
permanecer cerradas el día domingo.
Lo dispuesto
en el presente inciso no es aplicable a las carnicerías de campaña o situadas
en centro de población de menos de mil habitantes que pueden permanecer
abiertas sábado y domingo para la venta y reparto de sus productos.
- Casas de comida. Al solo objeto de servir comida y
con la prohibición de expender los días domingo más bebidas alcohólicas
que las que se consumen durante ellas.
- Cereales. (Acopio y exportación de). En época de
cosecha pueden trabajar hasta las 18 horas del sábado.
- Cerveza. Su fabricación. (Véase excepción Nro.
79).
- Cigarrerías y salones de lustrar. El mismo régimen
de las peluquerías.
- Cloacas. (Empresas de,). Limpieza y utilización de
carros atmosféricos en casos de urgencia.
- Clubes, círculos de recreo y similares.
- Confiterías. Para la venta y reparto
exclusivamente de confituras o postres, con la prohibición de vender los
días domingos fiambres, bebidas alcohólicas u otros artículos cuya venta
no esté permitida dicho día en otros comercios.
- Cooperativas de consumo. El mismo régimen que las
instituciones de carácter social.
- Cremerías.
- Depósito de vino y venta al copeo. Para la venta
al exterior el mismo régimen que los almacenes.
- Diarios. Personal subalterno. Personal de
Talleres. (Véase “Gráficos”).
- Espectáculos públicos.
- Establecimientos educacionales y de instrucción.
- Exposiciones. De arte, industria o comercio. No
pudiendo vender los productos cuya venta no esté autorizada en sábado y
domingo.
- Farmacias. Por turnos que establecerá la Dirección
General de Higiene, solo para la venta y preparación de medicamentos.
- Ferreterías. En las localidades cuya población no
exceda de mil habitantes.
- Fiambrerías y Rotiserías. Con idéntico régimen que
los almacenes.
- Fideerías de pastas secas. Su venta, con idéntico
régimen que los almacenes.
- Flores. (Negocios de venta de,). Para la
confección y venta de ramos, coronas y venta de flores sueltas.
- Fotografías. Para sacar negativos durante los días
sábados. Fotógrafos ambulantes que trabajen por cuenta propia, sábados y
domingos.
- Fruterías y verdulerías. Durante la tarde del días
sábado.
- Gráficos. Exceptúase de la obligación de descansar
la tarde del sábado y el día domingo:
a)
El personal gráfico de los diarios;
b)
El personal gráfico de los establecimientos
industriales exclusiva o principalmente dedicados a la confección de diarios;
c)
El personal gráfico de los establecimientos
industriales no comprendidos en el inciso anterior en cuanto resulte
indispensable para la confección de publicaciones diarias o periódicas, de
interés general, que no permita la interrupción total del trabajo y únicamente
con este objeto.
Estas excepciones serán
aplicables previa inscripción ante el Departamento del Trabajo, que se
efectuará el aprobarse los horarios respectivos de trabajo.
- Hielo y helados. Su venta y reparto.
- Hoteles, restaurantes, cafés, bares, confiterías,
chocolaterías y similares.
- Hospitales, clínicas, sanatorios y
establecimientos similares.
- Kioscos en la vía pública. El mismo régimen que se
indica para cada uno de los artículos que expendan.
- Lavado y planchado. (Talleres de,). Para el lavado
y planchado de ropa blanca de hospitales, sanatorios y establecimientos
similares y buques.
- Lecherías.
- Lustrabotas ambulantes. Que trabajen por cuenta
propia, sábados y domingos.
- Librerías. En las localidades que no excedan de
mil habitantes.
- Loterías. El mismo régimen que las cigarrerías.
- Maquinaria agrícola. Véase artículos rurales.
- Mantequerías. Su fabricación, sábado y domingo. Su
expendio, el mismo régimen que los almacenes.
- Museos. En general.
- Mutualidades. El mismo régimen de las
instituciones de carácter social.
- Panaderías. a) Sábado y domingo, la fabricación de
sus productos; b) Venta y reparto de sus productos el día sábado; c)
Venta solamente al mostrador el día domingo, limitando el reparto, dichos
días, hasta las 11 horas, con una tolerancia hasta las 12 horas para el
regreso de los repartidores.
Lo dispuesto en el presente
inciso no es aplicable a las panaderías de campaña o situadas en poblaciones de
menos de mil habitantes que pueden vender y repartir sus productos los sábados
y domingos.
- Pastas frescas. Fabricación y venta el sábado.
Venta el domingo hasta las 11 horas.
- Peluquerías. Las peluquerías deberán permanecer
cerradas los días domingos. Para la concesión del descanso que prescribe
la Ley 4686, podrá optarse por uno de los siguientes regímenes: a) Cerrar
a las 13 horas del sábado sin abrir el establecimiento hasta el lunes
siguiente; b) Permanecer abiertas la tarde del sábado a condición de no
reabrir el establecimiento hasta las 14 horas del lunes. Para optar a
cualquiera de estos regímenes, deberá comunicar la opción al Departamento
del Trabajo, en La Plata, no pudiendo variarse el régimen elegido hasta
transcurridos seis meses de haberse hecho la opción. La opción a que se
refiere el presente inciso deberá realizarse dentro de los 30 días
posteriores al de vigencia del presente reglamento. Los propietarios que
no hubieren hecho la opción dentro de ese término, deberán permanecer con
su establecimiento cerrado la tarde del sábado y no podrán variar ese
régimen sino después del plazo de seis meses que empezará a contarse
después del vencimiento del plazo indicado. Las nuevas peluquerías que se
establezcan con posterioridad, tendrán para optar por el régimen horario
respectivo, 30 días a contar desde su instalación. Para optar por el
régimen-horario establecido en el apartado b) de este inciso, los
establecimientos deben ser peluquerías exclusivas con exclusión de anexos
de artículos cuyo expendio no esté permitido en días sábados y domingos,
por este reglamento, tales como artículos para hombres, mercería,
lotería, etc. Las peluqueras que posean anexos tales como los mencionados
u otros cuyo expendio no esté permitido por este reglamento en día
sábado, deberán independizarlos, dentro de los 90 días; de no ser así,
serán alcanzados por el cierre a las 13 horas del día sábado. Lo
dispuesto en este art. es aplicable a toda población de más de mil
habitantes; las peluquerías situadas en poblaciones de mil o menos
habitantes, o en la parte rural de los partidos, podrán permanecer
abiertas los sábados y domingos.
- Pescado. (Pescaderías y puestos de,). Hasta las 10
horas del día domingo.
- Previsión. (Instituciones de). El mismo régimen de
las instituciones culturales.
- Queserías. Fabricación de los productos. Venta. El
mismo régimen que los almacenes.
- Recreos. Espectáculos y lugares de recreo.
- Refrescos y aguas gaseosas. Su fabricación y el
reparto de sus productos durante la tarde del día sábado en la época
comprendida entre el 1º de octubre y el 31 de marzo.
- Rematadores. Solamente para rematar propiedades,
animales, plantas y artículos cuya venta está autorizada los días sábados
después de las 13 horas, y domingos dentro de las horas que se permite su
venta en los comercios respectivos y bienes muebles usados de casas de
familia, únicamente en los domicilios particulares de las mismas.
- Reparaciones eléctricas. Podrán ser atendidas las
reparaciones urgentes hasta las 20 horas del sábado con el personal
estrictamente indispensable.
- Rotiserías. Véase Fiambrerías.
- Santerías.
- Servicios Fúnebres.
- Tambos.
- Transportes, automóviles y motocicletas. El
servicio de auxilio en caso de averías, limitado al trabajo necesario
para poner el coche en condiciones de marcha.
Estaciones de
servicios y surtidores automáticos que funcionen adyacentes a la vía pública y
que suministren a los vehículos mecánicos los medios necesarios para su marcha,
con prohibición de realizar trabajos o ventas que no tengan por fin el auxilio
a que se refiere el apartado anterior.
- Transporte de mercaderías.
a)
Mercaderías que en virtud de las disposiciones de esta
reglamentación su venta no esté autorizada, gozarán de una tolerancia hasta las
15 horas del día sábado, pero únicamente para las operaciones de descarga o
para el regreso de los vehículos;
b)
El transporte o reparto de las materias o artículos de
carácter perecedero, necesarios para las tareas o comercios exceptuados en la
presente reglamentación.
c)
Para los servicios y trabajos permitidos los días
sábados después de las 13 horas y domingos;
d)
Para la conducción de equipajes a muelles,
embarcaderos, estaciones ferroviarias, etc., o viceversa.
- Vendedores ambulantes. Para la venta de artículos
autorizados y en las mismas horas que en los locales fijos.
-
Por los perjuicios que comportan en general,
especialmente a las tareas rurales. Además de las autorizaciones que se
detallan en otros apartados:
- El transporte y trabajo perentorio en las
industrias dimanadas de la recolección de frutos y de productos ganaderos
en general, podrá realizarse en horas exceptuadas, siempre que se ajusten
a las otras disposiciones de las Leyes 3098 y 4686 y de este reglamento.
-
Por los perjuicios que comportan a las
actividades de los balnearios en la época veraniega:
- Podrán permanecer abiertos los sábados después de
las 13 horas y el día domingo, en los lugares de veraneo, balnearios y
centros de turismo, los comercios cuyo ramo esté íntimamente vinculado a
las actividades de los mismos durante las temporadas veraniegas. Los
establecimientos de la misma índole que se encuentre en rutas de turismo y
atiendan afluencia extraordinaria de público en sábado y domingo, podrán
ser autorizados por el Departamento del Trabajo para abrir en horas
determinadas.
-
Por motivos de carácter técnico:
Industria en general
- Trabajos materiales de cualquier índole que sean,
cuya naturaleza exija la presencia de equipos que se turnen en forma
rotativa y periódica con carácter continuado.
- Tareas auxiliares y conexas en los procesos de fabricación
que no sean susceptibles de interrupción los sábados y domingos,
exceptuadas en la presente reglamentación, pudiendo realizarse también
durante esos días las tareas que sean auxiliares o conexas con aquellas en
la medida necesaria, para no perturbar el funcionamiento de la tarea
principal incluyendo el transporte de los artículos o materias que sean
precisas.
- Trabajos cuya materia elaborada pueda alterarse
espontáneamente si no se somete a tratamientos industriales en el acto de
su extracción y preparación, o por tratarse de primeras materias que
tienen un plazo limitado de su aprovechamiento.
- Por la índole de las operaciones a que se someten
las primeras materias, ya sea a la acción constante de un agente como el
calor o el frío o a la acción continuada de los mismos durante un período
de 35 horas.
- Para mantener temperaturas constantes o
determinadas en locales o aparatos, ya sea por la naturaleza de los
procedimientos que exige la elaboración o preparación en caso de ser
continua o para poder reanudarlas después del descanso.
- Para completar o terminar las que deben estar
concluidas en día domingo y no han podido ni pueden terminarse antes de
las 13 horas del sábado y siempre que se trate de artículos o cosas cuya
elaboración o confección puedan completarse o cuyo expendio esté
autorizado como excepción en la ley o en esta reglamentación.
Alimentación
- Aceites vegetales. Hasta las 6 horas del domingo
las elaboraciones que no estuviesen terminadas en sábado.
- Cerveza y malta. Su fabricación, germinación,
preparación del mosto, fermentación, elaboración de lo que haya quedado
preparado el sábado, funcionamiento de las máquinas frigoríficas durante
el día sábado y domingo.
- Fideos. En su fabricación, operación de secar el
fideo elaboración con anterioridad a las 13 horas del día sábado.
- Vinagre. Los trabajos de fermentación y las
operaciones de llenar y tapar botellas.
Cigarrería
- Cigarros. (En la fabricación de). La alimentación,
funcionamiento, vigilancia y graduación de los caloríferos en los
secadores de cigarros húmedos.
Construcción
- Construcción de cemento armado. La continuación de
los trabajos iniciados con anterioridad a las 13 horas del sábado y que
resulten indispensables para el aprovechamiento del material preparado
antes de las 13 horas del sábado y que de no utilizarse se desperdiciaría.
Frigoríficos
- Establecimientos frigoríficos. Con el personal
estrictamente indispensable para los servicios que no admitan
interrupción.
Lavaderos
- De pelo y lana. Al solo efecto de los trabajos de
desecación.
Metalurgia
- Fundición de metales. (En la). La alimentación de
los hornos y los trabajos de los talleres anexos a la fundición del acero
y del hierro para laminadores; las operaciones de laminado.
- Galvanización de metales. (En la). La vigilancia
del proceso de la galvanización por medio de la electrólisis.
- Hierro enlozado y esmalte. (En la fabricación de,).
La alimentación y funcionamiento de los hornos y fusión de la masa para
enlozar y esmaltar.
- Hierro galvanizado. (En la preparación de,). La
alimentación de los hornos para mantener el zinc en disolución.
Molinos
- Para los trabajos de molienda.
Neumáticos
- (Fabricación de,). Para los trabajos
indispensables, ter-la cocción de los neumáticos ya preparados.
Papel y cartón
- (Fabricación de,). Para los trabajos
indispensables, terminación de la elaboración del día sábado antes de las
13 horas y calefacción de la pasta a objeto de mantener la temperatura
necesaria.
Películas
- Cinematográficas. (Empresas de,). Después de las 13
horas del sábado, secado de las películas cuya revelación se haya iniciado
con anterioridad y continuación de las tareas cuya interrupción pueda
perjudicar su proceso técnico.
Impresión de
películas de escenas cuya “filmación” deba realizarse por razones de actualidad
o por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar o que dependan de
determinadas condiciones atmosféricas.
Productos térreos o pétreos
- Cal y yeso. (En su fabricación). Alimentación y
funcionamiento de los hornos, hasta las 9 horas del día domingo.
- Cemento. (En su fabricación). Hasta las 9 horas del
domingo, el retiro de lo elaborado y la introducción de la materia a
elaborar; días sábados y domingos, el funcionamiento de los hornos a altas
temperaturas.
- Cerámica. (En su fabricación). Alimentación y
funcionamiento de los hornos de calcinación, el funcionamiento de los
secaderos y la extracción de la arcilla en las zonas inundables.
- Ladrillos. (En la elaboración de,). La alimentación
y funcionamiento de los hornos hasta terminar la cocción de las cargas
preparadas.
- Vidrios o cristales. (En la fabricación de,). La
alimentación y funcionamiento de los hornos a cuba o a crisol, la
composición y preparación de la materia a elaborar. El soplado de vidrio
hasta las 6 horas del día domingo.
Química
- Abonos químicos. (En la fabricación de,). La
elaboración de lejías, concentración para extraer el ácido fosfórico y la
torrefacción de las substancias necesarias para la preparación del abono
químico.
- Acetato de celulosa. (Fabricación del Rayon a base
de,). Disolución del acetato de celulosa y filtración de la pasta y
recuperación de la acetona.
- Ácidos. (Sulfúricos, sulfídrico, clorhídrico,
nítrico). (En la fabricación de,). El funcionamiento y los trabajos
siguientes:
a)
De los hornos de torrefacción y oxidación;
b)
De los aparatos de condensación, concentración,
cristalización, refrigeración, precipitación, desecación y comprensión;
c)
Aparatos para la disolución, limpieza y evaporación de
las sanciones;
d)
El envase y transporte a los depósitos de las materias
elaboradas.
- Ácido carbónico líquido. (En las fábricas de,). Los
aparatos de producción y las bombas de comprensión y su envasamiento.
- Alcohol. (Fabricación y refinería). Los trabajos de
fabricación y refinería.
- Almidón. (En la fabricación de,). La alimentación,
funcionamiento y vigilancia, graduación de los aparatos y maquinarias para
la maceración, molienda, eliminación del gluten, filtración, cortes en
panes del almidón húmedo, colocación y desecación de los hornos o
centrífuga.
- Alumbre. (En la fabricación de,). El funcionamiento
de los aparatos de graduación, concentración, cristalización, fundición y
desecación.
- Aluminio. (En la fabricación de,). El
funcionamiento de los aparatos de graduación, concentración,
cristalización, desecación y fundición.
- Amoníaco y sales amoniacales. (En la fabricación
de,):
a)
El funcionamiento de los aparatos de concentración,
purificación, destilación, cristalización, desecación y compresión;
b)
Los necesarios para preparar la destilación.
- Anhidro. (En la fabricación de,):
a)
El funcionamiento de los aparatos de concentración,
purificación, destilación, cristalización, desecación y compresión;
b)
Los necesarios para preparar la destilación.
- Blanco de zinc. (En la fabricación de,). El
funcionamiento de los hornos de calcinación, de los aparatos y máquinas
anexas.
- Blanco de plomo. (En la fabricación de,). El
funcionamiento de las cámaras de oxidación, desecación y de los hornos de
fundición y calcinación para la preparación de las sales.
- Carbonatos, nitratos, fenolatos, cromatos,
manganatos. (El mismo régimen que para los ácidos).
- Celulosa. (En la fabricación de,). El
funcionamiento de los aparatos para calcinar y deshidratamiento de los
hornos y aparatos para evaporar lejías.
- Cloros, cloruros, cloratos. (El mismo régimen que
para los ácidos).
- Cola fuerte. (Fabricación de,). La desecación de la
cola fabricada antes de las 13 horas del sábado y las tareas necesarias
para evitar la putrefacción de la cola y de la materia prima.
- Colores de sustancias orgánicas y sus derivados.
(En la fabricación de,). Cristalización y funcionamiento de los aparatos
de desecación.
- Curtiembres. La recepción de los cueros y los
trabajos de ribera.
- Charol. (En la fabricación de,). Los trabajos de
desecación.
- Estearina. (En la fabricación de,). El
funcionamiento de los aparatos de destilación.
- Explosivos. (Véase pólvora).
- Extracción de grasa de los huesos. La terminación
de la extracción de la grasa de las operaciones iniciadas antes de las 13
horas del sábado y la descarga de los extractores de grasa.
- Formio. Fabricación de fibras de formio.
Decorticado de fibras, secado de la fibra a la luz del sol.
- Gamuza. (En la fabricación de,). Los trabajos de
blanqueo a la luz del sol.
- Glicerina. El funcionamiento de los aparatos de
destilación y de los hornos para calcinar los huesos.
- Glucosa. En su fabricación, molienda, decantación y
transformación de la materia elaborada en glucosa.
- Harina de huesos degelatinizados. Su fabricación,
hasta las 6 horas del día domingo las tareas iniciadas con anterioridad.
- Hidrógeno comprimido. (En la fabricación de,). Los
aparatos de producción y las bombas de comprensión.
- Hielo. Su fabricación, venta y reparto.
- Huesos. (Véase extracción de grasa de los,) y
glicerina.
- Jabonerías. (En la fabricación de,). La
alimentación del fuego en los tachos de derretir.
- Maderas y turbas. (Destilación de,). La
carbonización de las retortas, separación y limpieza de los productos,
destilación y cristalización de las sales.
- Minio. (En la fabricación de,). El funcionamiento
de las cámaras de oxidación y de los hornos de fundición y calcinación
para la preparación de sales.
- Oxígeno. (En la fabricación de,). Los aparatos de
producción y las bombas de compresión.
- Petróleo. Destilación y refinería turnando el
personal necesario sábados y domingos.
- Plomo. (Véase blanco de plomo y sales de plomo).
- Pólvoras y explosivos. La desecación de las
sustancias.
- Potasa y potasa cáustica. (En la fabricación de,).
El funcionamiento de:
a)
Aparatos de condensación, concentración, cristalización
y precipitación;
b)
Envases y transportes a los depósitos de las materias
elaboradas.
c)
Hornos y tachos de fundición y calcinación.
- Sales de plomo. El funcionamiento de las cámaras de
oxidación, de desecación y de los hornos de fundición y calcinación para
la preparación de las sales.
- Soda y soda cáustica. (En la fabricación de,). El
funcionamiento de:
a)
Aparatos de condensación, concentración, cristalización
y precipitación;
b)
Envases y transportes a los depósitos de las materias
elaboradas;
c)
Hornos y tachos de fundición y calcinación.
- Sulfuros y sulfitos. (El mismo régimen que para los
ácidos).
- Sebo. (En la fabricación de,). Recepción y
derretimiento del sebo.
- Turba. (Véase maderas y,).
- Viscosa. (Fabricación del Rayon a base de,).
Elaboración de la pulpa ya preparada en la medida necesaria para no
interrumpir las operaciones de carácter continuado.
Las
excepciones contenidas en el presente artículo podrán acordarse siempre que de
no otorgarlas se ocasionare grave quebranto a la industria respectiva.
-
Por el grave perjuicio que su interrupción
ocasionaría al interés público:
- Automóviles y coches de alquiler. Para el
transporte de pasajeros.
- Ferrocarriles. Los trabajos materiales inherentes
al movimiento de trenes de pasajeros y de carga; la recepción y entrega de
equipajes, encomiendas, cargas perecederas y haciendas; la recepción de
cargas generales en épocas de aglomeración y de cosecha.
- Ómnibus y automóviles colectivos.
- Radiocomunicación y navegación aérea.
- Servicios Fúnebres.
- Servicios portuarios, marítimos y aduaneros:
a)
Entrada, salida y movimiento de buques de ultramar y
cabotaje;
b)
Embarco y desembarco de pasajeros, equipajes y
correspondencia;
c)
Movimiento de remolcadores y grúas;
d)
Movimiento de botes y lanchas de pasajeros, regata o
paseo;
e)
Carga y descarga de buques, vagones, camiones, carros y
aviones;
f)
Entrada, salida y movimiento de trenes;
g)
Entrada y salida de aviones;
h)
Entrega y recepción de mercaderías llamadas perecederas
y carbón mineral;
i)
Limpieza y reparación indispensables para los servicios
anteriores.
- Tranvías.
- Teléfonos. Personal de tráfico, personal de
limpieza, personal de guardia estrictamente indispensable en la secciones
de almacén y departamentos varios, conservación a efectos de atender los
trabajos urgentes que fuese indispensable realizar, excluidos sección
P.B.X., refacción y reparación de edificios y líneas subterráneas. El
trabajo de las mujeres se autoriza los días sábados y domingos para la
sección tráfico exclusivamente, como operadores, supervisoras y jefes.
- Telégrafos. Personal de aparatos, ventanillas,
distribución y personal de servicio.
-
Cuando por motivo de carácter técnico no
admitiesen interrupción en los servicios y ésta ocasionara grave perjuicio
al interés público:
- Los trabajos materiales de producción,
distribución, vigilancia y preparación de cables, maquinarias, medidores,
conexiones, cámaras, artefactos, etcétera; cualquiera sea su denominación
y la especialidad del personal que los ejecute, incluido el de transporte
afecto a la realización de tales trabajos, que efectúen las empresas
productoras y distribuidoras de alumbrado, fuerza motriz o calefacción, ya
sea por medio de la energía eléctrica, el gas, el acetileno, el alcohol u
otro cualquier sistema.
-
Por la revisión, reparación y limpieza
indispensable para no interrumpir las faenas de la semana en los
establecimientos industriales:
En los establecimientos industriales
- Los trabajos materiales de revisión, limpieza y
reparación de máquinas, accesorios, útiles, locales en que se efectúa el
trabajo, sus anexos y vías de acceso. Siempre que sea:
a)
Para terminar y completar los iniciados en días anteriores;
b)
Para no interrumpir con dichos trabajos las tareas de
la semana;
c)
Para no causar perjuicio a la misma industria o al
público.
-
Los trabajos que eventualmente sean perentorios
por inminencia de daños o accidentes naturales y los que deban realizarse
por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar:
- Exceptúase también esta clase de actividades.
I.
Los que por la índole de la labor y desarrollándose en una
zona rural o centro inferior a mil habitantes ocupen un máximo de 4 obreros:
- La casa de comercio al por menor establecidas en
zonas rurales o centros de población de menos de mil habitantes que ocupen
hasta un máximo de cuatro obreros, podrán permanecer abiertas los sábados
y domingos.
ARTÍCULO 16.- En las
industrias o empresas cuyo desarrollo y actividades dependen de factores
relacionados con las condiciones atmosféricas, tales como la lluvia, etcétera,
el Departamento del Trabajo podrá autorizar a pedido de parte interesada un
régimen de recuperación de horas de labor perdidas, contemplando las
necesidades de la industria y el cumplimiento de la jornada legal de trabajo,
autorizando la labor en días sábados y domingos.
ARTÍCULO 17.- Los
comercios o establecimientos que expendan conjuntamente artículos cuya venta
está permitida en días sábados, después de las 13 horas y domingos, y otros no
exceptuados, deben permanecer cerrados esos días, salvo que los locales estén
completamente independientes y sin posible intercomunicación entre las
dependencias destinadas a la venta de una y otra clase de artículos.
ARTÍCULO 18.- Cualquiera
de los negocios o comercios autorizados en esta reglamentación para permanecer
abiertos los sábados, después de las 13 horas o domingos, no podrán exponer a
la vista del público, ni tener a disposición de los empleados o patrones que
atiendan, artículos cuya venta estuviera prohibida en negocios o comercios
similares durante los días mencionados.
ARTÍCULO 19.- El Poder
Ejecutivo a propuesta del Departamento del Trabajo podrá establecer de manera
general o particular para cada comercio o industria los artículos que puedan
expenderse o cuya venta esté prohibida, y las condiciones en que deberán estar
aquellos cuya venta o expendio no esté autorizado.
ARTÍCULO 20.- Para
establecer si un negocio o industria puede permanecer abierto o cerrado en la
tarde del sábado o en día domingo, se tendrá en cuenta el ramo de los artículos
en que comercie o produzca en lo principal, o el trabajo a que pertenece y
principalmente se dedique, lo que podrá apreciarse entre otros elementos por
las licencias fiscales.
ARTÍCULO 21.- Los
Inspectores del Departamento del Trabajo, destacados en comisión, podrán bajo
su responsabilidad personal y directa, disponer el cierre de los comercios que
se encuentren en infracción a lo dispuesto en la presente reglamentación, dando
constancia por escrito al propietario del negocio o persona que se encuentre al
frente del mismo, labrando al mismo tiempo el acta de infracción.
A los efectos del cierre podrán solicitar el auxilio de
la fuerza pública. La facultad de disponer el cierre de los negocios, no
alcanza a la de ordenar el cese de las actividades, ni la clausura de los
establecimientos fabriles, esto es, que se refiere exclusivamente a las casas
de comercio.
Cuando un Inspector ordene el cierre
de un comercio por disposición de la Dirección del Departamento del Trabajo, no
tendrá responsabilidad personal y directa, y en este caso la facultad comprende
también la de ordenar la clausura y cese de actividades en los establecimientos
fabriles.
La clausura en uno y otro caso,
se limitará a los días y horas en que por esta reglamentación deban estar
cerrados los establecimientos indicados.
ARTÍCULO 22.- Los gremios,
obreros, empleados, industriales, comerciantes, patrones y todos los que se
creyeran perjudicados por la presente reglamentación, podrán dirigirse al
Departamento del Trabajo, aduciendo las razones que le asistan para ser
incluidos en excepciones compatibles con las Leyes 3098 y 4686 o excluidos de
la presente reglamentación.
ARTÍCULO 23.- Queda
encargado de la aplicación de las Leyes 3098 y 4686 y de la presente
reglamentación el Departamento del Trabajo, que al aplicar las sanciones
previstas en los artículos 6 de la Ley 3098 y 6 de la Ley 4686, observará el
procedimiento fijado por los artículos 124 y siguientes de la Ley Orgánica del
Departamento del Trabajo, número 4548.
ARTÍCULO 24.- El
Departamento del Trabajo podrá delegar en la policía la aplicación y
cumplimiento de las Leyes 3098 y 4686 y la de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 25.- El
Ministerio de Gobierno hará una primera edición de 100.000 ejemplares,
conteniendo las leyes 3098 y 4686 y la presente reglamentación para ser
distribuidos entre los gremios patronales, obreros, al comercio y a la
industria.
ARTÍCULO 26.- Quedan derogados los decretos
reglamentarios de la Ley 3098 de fecha enero 14 de 1936 y agosto 13 de 1937.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese,
etc.