DEROGADO POR DECRETO 4767/72

 

DECRETO 6279/63

 

LA PLATA, 25 de junio de 1963.

 

VISTO:

 

El Decreto número 10762/50 por el que se ordena el funcionamiento de las organizaciones que tienen por objeto la cooperación escolar, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en torno a la escuela, para ella y por el niño vienen destacándose las instituciones de acción pro y co-escolar;

 

Que es necesario actualizar las disposiciones en vigencia, tal como la práctica aconseja, respecto de la vida de toda entidad de acción pro y co-escolar, a objeto de encauzarla en su función específica, para que las mismas puedan cumplir con mayor eficacia los importantes propósitos que las animan;

 

Que la cooperación resulta, socialmente eficaz a los fines de la convivencia y de la educación, y trasunta una exteriorización fiel del espíritu de comprensión y de solidaridad de nuestro pueblo,

 

Por ello,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Las autoridades del Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, docentes y administrativas, promoverán la formación, el desarrollo y el progreso de las entidades que colaboren con la escuela prestándoles su apoyo y facilitando su acción.

 

ARTÍCULO 2.- Se entienden por entidades de acción co-escolar, que colaboran con la escuela, las siguientes:

a)      Asociaciones Cooperadoras;

b)     Clubes de madres;

c)      Asociaciones de ex-Alumnos;

d)     Junta Administradora de Comedores Escolares.

 

 ARTÍCULO 3.- Podrán crearse comisiones especiales pro edificio y pro creación de escuelas.

ARTÍCULO 4.- Son fines de estas Asociaciones prestar su apoyo y concurso a la escuela pública y para la mejor realización de su obra educadora, contribuyendo además, en interacción, al logro de los más amplios objetivos culturales y sociales. Los miembros de estas asociaciones no tendrán ingerencia alguna en los aspectos técnicos, administrativos o disciplinarios de las escuelas.

   

ARTÍCULO 5.- Las organizaciones constituidas y las que en adelante se constituyan deberán solicitar su reconocimiento al Ministerio de Educación, sin cuyo requisito no podrán funcionar. Dicho requisito se solicitará no obstante cualquier otro reconocimiento de autoridad oficial que tuvieran. El mismo será otorgado previa comprobación y presentación de los siguientes recaudos:

a)      Adopción de la denominación fijada en cada caso, en el artículo 2º, con el aditamento del número de la escuela y del distrito;

b)     Las Asociaciones Cooperadoras que se constituyan en torno a los Jardines de Infantes, deberán denominarse Asociación Amigos del Jardín de Infantes, agregando número y distrito respectivo;

c)      En caso de que se deseare adoptar un nombre, éste se ajustará a los requisitos exigidos para la imposición de nombres a escuelas en la reglamentación pertinente, correspondiendo a la Dirección de Educación la resolución definitiva;

d)     Un proyecto de estatuto aprobado por la Asamblea de socios;

e)      Nómina de asociados;

f)       Nómina documentada de la Comisión Directiva;

g)      Acta constitutiva.

 

ARTÍCULO 6.- Las organizaciones que soliciten reconocimientos deberán denunciar bajo inventario separado, los bienes que posean y los que les hayan sido entregados en custodia.

 

ARTÍCULO 7.- La documentación que exigen los artículos 5º y 6º deberá ser legalizada por la Inspección de Enseñanza o el Consejo Escolar del distrito.

 

ARTÍCULO 8.- Podrán ser socios de las entidades de acción pro o co-escolar los padres de los alumnos, sus tutores, tenedores ex-alumnos, maestros y vecinos en general, de acuerdo a lo que establece el capítulo respectivo.

 

ARTÍCULO 9.- Los socios serán:

a)      Honorarios: Los que por su acción en pro de la entidad tengan méritos reconocidos por la Comisión Directiva ad-referendum de la Asamblea.

b)     Protectores: Los que con su aporte superen en forma muy considerable el monto anual de la cuota social fijada y cuyo mínimo será establecido por cada entidad en su respectivo estatuto.

c)      Activos: Los que además de cumplir las condiciones que en cada capítulo se establecen abonen la cuota social.

d)     Adherentes: Serán los que en cada capítulo se determinen.

 

ARTÍCULO 10.- El número de socios será ilimitado.

 

ARTÍCULO 11.- Quien ejerza la Dirección permanente o transitorio del establecimiento será invariablemente el Asesor de las Comisiones Directivas y asistirá, sin excepción, a sus reuniones, Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, las cuales se realizarán dentro del local escolar, sede natural y obligatoria de estas instituciones. En caso de necesidad e impedimento el Asesor puede delegar sus funciones en la Vice-Dirección, Secretaría o docente que estime oportuno, cursando comunicación a la entidad respectiva. La ausencia del asesor o su representante no impide la realización de las asambleas o sesiones, razón por la cual la Dirección del establecimiento dispondrá el acceso al local escolar, por parte de los directivos o asambleístas.

 

ARTÍCULO 12.- Son funciones del Asesor, además de las consignadas expresamente en el presente Decreto:

a)      Promover el desarrollo de las organizaciones mencionadas;

b)     Orientar y encauzar su actividad con sentido educativo;

c)      Controlar su funcionamiento sin coartar su libertad de acción;

d)     Visar la documentación y correspondencia;

e)      Remitir al final de cada ciclo una síntesis de la labor cumplida por las organizaciones;

f)       Dar cuenta por escrito de las irregularidades que observare en la marcha de las mismas;

g)      Cumplimentar toda otra tarea que le encomendare el Departamento de Cooperación escolar, ante quien se entenderá directamente en los asuntos relacionados con las entidades de acción co-escolar.

 

ARTÍCULO 13.- Cada organización deberá llevar obligatoriamente un libro de actas, un libro de tesorería y un libro registro de socios, los que serán rubricados y foliados por la Inspección de Enseñanza o por el Consejo Escolar del distrito respectivo, sin perjuicio de la documentación auxiliar que considere necesaria. Todos los libros, documentación y archivos de pertenencia de estas instituciones, deberán quedar invariablemente depositadas en el local de la escuela, excepto cuando por razones de comodidad los titulares respectivos, en cumplimiento de sus funciones soliciten y obtengan de la Comisión Directiva la autorización pertinente para retirarlos por el tiempo indispensable, debiendo en este caso comunicar a la Dirección de su establecimiento.

 

ARTÍCULO 14.- Las organizaciones que colaboran con la escuela integran su fondo de la siguiente manera:

a)      Con una cuota mensual de sus asociados;

b)     Con la contribución en especie o dinero en efectivo que acuerde el Estado;

c)      Con la donación o legados;

d)     Con los subsidios que se le destinaren por intermedio de los gobiernos Nacional, Provincial o Municipal;

e)      Con los beneficios de actos, festivales, etc. que realicen;

f)       Con los fondos destinados por la Ley 5997 según lo determina.

 

ARTÍCULO 15.- Los fondos ingresados en la caja de cada organización deberán ser depositados dentro del plazo de cinco (5) días en cuenta que al efecto se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en otro, si no existiese sucursal de aquel, o en la Caja Nacional de Ahorro Postal a la orden conjunta del Presidente, Secretario y Tesorero, pudiéndose extraer fondos indistintamente con las firmas de dos de dichos miembros:

a)      Los impedimentos documentados de dar cumplimiento a normas precedentes serán planteados ante  el Departamento de Cooperación Escolar.

b)     Para cubrir los gastos menores o urgentes podrán conservar los tesoreros, según resuelva cada Comisión Directiva sumas de dinero en efectivo en su poder, y que no excederán de $1.000 m/n, de los que deberá rendir cuenta mensualmente.

c)      De disponerlo la C.D., el dinero que para gastos menores o urgentes se prevé en el inciso anterior puede obrar total o parcialmente en poder de la Dirección del establecimiento, con la misma obligación de rendición que la establecida.

 

ARTÍCULO 16.- Los bienes pertenecientes a las entidades colaboradoras de la escuela se ajustarán a lo siguiente:

a)      Los bienes muebles que se adquieran con posterioridad a la firma del presente Decreto con fondos pertenecientes a las Asociaciones pro o co-escolares, ingresaran a su patrimonio. Toda compra que efectúen estas Asociaciones será realizada con determinación y condiciones de uso por parte del establecimiento a que pertenezca, establecidas en reunión de Comisión Directiva, con intervención del Asesor. Se podrán cambiar los fines y las condiciones de las adquisiciones, si así lo resuelve una asamblea legalmente constituida;

b)     Los bienes inmuebles que se adquieran al sancionarse el presente Decreto, con los fondos de las organizaciones de acción pro y co-escolar, ingresarán al patrimonio fiscal y no podrán enajenarse sin el previo cumplimiento de los recaudos legales vigentes, con la previa anuencia del Ministerio de Educación por intermedio del Departamento de Cooperación Escolar;

c)      Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso precedente los inmuebles que sean adquiridos por las entidades de acción pro o co-escolar con el fin de organizar rifas, sorteos, etc., a total beneficio de su caja social. Tales beneficios deberán contar previamente con la autorización del Ministerio de Educación, no obstante la misma, deberán cumplir  con las disposiciones que rijan en la materia;

d)     En caso de incumplimiento de los fines para los que han sido adquiridos los muebles e inmuebles de acuerdo a lo que establece el presente artículo, el Ministerio de Educación adoptará las medidas que estime convenientes.

 

ARTÍCULO 17.- Las organizaciones pro y co-escolares podrán donar sus bienes muebles en forma debidamente formalizada, y sólo en beneficio exclusivo de los establecimientos educacionales a que pertenecen, en cuyo caso dichos bienes aceptados ingresarán al patrimonio del Estado. Las donaciones a otros establecimientos escolares y entidades de bien público sólo podrán efectuarse con aprobación del Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 18.- Una misma persona no podrá integrar más de una Comisión Directiva de instituciones de acción pro o co-escolar de distintos establecimientos.

 

ARTÍCULO 19.- Todos los trámites inherentes se efectuarán ante el Ministerio de Educación por intermedio del Departamento de Cooperación Escolar, quien tendrá a su cargo la fiscalización directa de las funciones específicas y administrativas de las organizaciones que colaboren con la escuela, del cumplimiento del presente Decreto y de las Resoluciones Ministeriales, de las disposiciones en vigencia y de las que se dictaren al respecto.

 

ARTÍCULO 20.- Las citadas organizaciones elevarán dentro de los 15 días siguientes de haberse realizado la Asamblea, balances, memoria anual del ejercicio fenecido, nómina documentada de la Comisión Directiva y copia del acta de la asamblea correspondiente.

 

ARTÍCULO 21.- Cada entidad de acción co-escolar se dará su Estatuto, el cual deberá ser aprobado primeramente por la Asamblea que lo tratare y luego por el Departamento de Cooperación Escolar. Dicho Estatuto no podrá contrariar disposiciones del presente Decreto y normas vigentes y reglará sobre:

a)      Fines de la entidad;

b)     Asambleas ordinarias y extraordinarias, requisitos para sus convocatorias, quórum, revisores de cuenta;

c)      Socios, condición de los socios, su admisión permanencia y baja;

d)     Comisión Directiva, atribuciones, elección, atribuciones de sus integrantes, renuncias y reemplazos;

e)      Capital social, origen, manejo de fondos, movimientos de bienes;

f)       Condiciones para la disolución de la entidad;

g)      Disposiciones generales, de acuerdo al medio ambiente en que cada entidad desarrolla su actividad.

 

ARTÍCULO 22.- Para el caso previsto en el inciso f) del artículo anterior los bienes muebles, útiles y dinero en efectivo serán entregados al Consejo Escolar respectivo, quien aconsejará su destino al Departamento de Cooperación Escolar.

 

ARTÍCULO 23.- La Comisión Directiva de cada entidad se integrará:

a)      Con un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario General, un Tesorero, un Protesorero, cuatro vocales titulares, dos vocales suplentes, dos revisores de cuentas titulares y un suplente.

b)     Los revisores de cuentas serán docentes del establecimiento educacional correspondiente.

c)      En las Cooperadoras Escolares el cargo de Secretario General será desempeñado por un docente.

d)     Se exceptúan de constituir la Comisión Directiva en la forma prevista en los incisos anteriores, las escuelas rurales y las de Enseñanza Diferenciada, previo informe de la rama técnica correspondiente las que no podrán integrarse con menos de: Presidente, Secretario, Tesorero, tres vocales titulares, un vocal suplente y un Revisor de cuentas, éste deberá ser docente de la escuela.

e)      Los cargos de Presidente, Tesorero, Revisor de cuentas y Asesor serán incompatibles para cónyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad.

 

ARTÍCULO 24.- Anualmente, antes del 25 de abril, cada entidad de ayuda co-escolar realizará una asamblea anual ordinaria, en la que considerará la memoria y el balance del ejercicio vencido, los que deberán ser aprobados o desaprobados por dicha Asamblea y luego llevado para su visación a la Inspección de Enseñanza o al Consejo Escolar, para su remisión al Departamento de Cooperación Escolar, dentro de los 15 días de realizada.

 

ARTÍCULO 25.- Las Comisiones Directivas durarán en sus funciones dos años, renovándose por mitades cada año en la Asamblea General Ordinaria. En la primera Asamblea se determinará por sorteo la duración de los mandatos.

 

ARTÍCULO 26.- Cuando idénticas instituciones de acción co-escolar de un partido convengan en la necesidad de agruparse formalmente, constituyendo una federación, elevarán un petitorio acompañado de: Acta constitutiva, anteproyecto de estatuto aprobado en la Asamblea, nómina documentada de la Comisión Directiva y nómina de las entidades asociadas. En estas entidades serán asesores natos el Inspector de Enseñanza del distrito y el Presidente del Consejo Escolar, o quien los reemplace legalmente. En casos de partidos divididos en distritos escolares, la Inspección General de Enseñanza dispondrá el Inspector que deba actuar en calidad de Asesor.

 

ARTÍCULO 27.- Las Federaciones a su vez podrán confederarse.

 

ARTÍCULO 28.- Déjase establecido que las Federaciones o Confederaciones que se constituyan no significan jerarquías ni etapas interpuestas ante las entidades de acción co-escolar, ni de aquellas entre sí.

 

CAPÍTULO II

DE LAS COOPERADORAS

 

ARTÍCULO 29.- En cada establecimiento educacional funcionará una Asociación Cooperadora cuyos fines serán:

a)      Propender al mayor acercamiento entre el hogar y la escuela;

b)     Concurrir a mantener vivo el sentimiento nacional en los argentinos y el respeto de los ideales patrióticos en los extranjeros;

c)      Colaborar en las siguientes actividades escolares: cine, cooperativas, ahorro, periodismo y en la orientación vocacional, cruz roja, teatro, jardín y huerta, deportes;

d)     Contribuir a regularizar la asistencia escolar para lo cual proveerá en lo posible ropa, calzado, alimentos y útiles escolares, como también tratará de subsanar los inconvenientes que se presente para el traslado de los alumnos a la escuela;

e)      Distribuir a todo el alumnado, si fuese posible diariamente, alimento, refrigerio, etc.

f)       Contribuir a mantener, mejorar y ampliar el material de enseñanza;

g)      Posibilitar la formación y/o ampliación de bibliotecas y discotecas;

h)      Propiciar y solventar excursiones:

i)        Brindar al niño sesiones cinematográficas educativas y procurar la adquisición de equipos proyectores;

j)       Proveer de servicios médicos;

k)     Instituir becas para alumnos con destino a la prosecución de estudios;

l)        Realizar actos y festivales de beneficio;

m)    Contribuir mediante su apoyo económico a la construcción, refección, ampliación y/o adquisición del edificio escolar o del terreno para el mismo, y/o campo de deportes;

n)      Establecer y/o mantener vivos, vínculos con las asociaciones  pro o co-escolares de otras escuelas y con instituciones culturales, deportivas, de fomento, etc. que también se preocupen por el adelanto de la educación;

ñ)  Proponer a consideración de las autoridades escolares las iniciativas que se

juzgaren oportunas.

 

ARTÍCULO 30.- Podrán ser socios:

a)      Activos: Los padres de alumnos, maestros y vecinos en general que acepten y cumplan el estatuto de la entidad respectiva;

b)     Adherente: Los menores de 18 años y los que paguen una cuota inferior a la social.

 

ARTÍCULO 31.- En las Asambleas ordinarias y extraordinarias sólo los socios activos y protectores con una antigüedad en este carácter no inferior a treinta (30) días, tendrán derecho a voz y voto; en consecuencia, ellos eligen y/o pueden ser elegidos miembros de las Comisiones Directivas. Los demás socios sólo tienen derecho a voz.

 

CAPÍTULO III

DE LAS ASOCIACIONES DE EX ALUMNOS

 

ARTÍCULO 32.- En cada establecimiento educacional podrá funcionar una Asociación de ex-alumnos cuyo fin será colaborar con la escuela en las siguientes actividades:

a)      Incrementar el acercamiento entre el medio social, el hogar y la escuela;

b)     Estimular entre los ex-alumnos el hábito de la buena lectura;

c)      Intervenir en la realización de conferencias, conciertos y otros actos culturales organizados por la escuela;

d)     Posibilitar el desarrollo del teatro y cine educativos;

e)      Crear y/o acrecentar la biblioteca escolar;

f)       Fomentar el cooperativismo escolar;

g)      Contribuir al mayor brillo de los actos y festividades escolares;

h)      Participar activamente en la conservación, arreglo y provisión del mobiliario escolar;

i)        Propiciar competencias deportivas;

j)       Prestar su concurso para el cumplimiento de las actividades de las demás asociaciones de acción co-escolar existentes;

k)     Proponer a consideración de la Dirección de la escuela las iniciativas que creyere oportunas.

 

ARTÍCULO 33.- Podrán ser socios:

a)      Activos: Los alumnos del establecimiento desde el momento de su egreso y hasta finalizar el ejercicio durante el cual hubieran cumplido 25 años de edad, en que pasarán automáticamente a ser socios protectores.

b)     Adherentes: Los que abonaren una cuota inferior a la social, cualquiera sea su edad.

 

ARTÍCULO 34.- Tendrán derecho a voz y voto los socios activos.

Los protectores y adherentes solamente a voz.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS CLUBES DE MADRES

 

ARTÍCULO 35.- En cada establecimiento educacional podrá funcionar un Club de Madres cuyas finalidades serán:

a)      Establecer y fortalecer vínculos entre el hogar y la escuela;

b)     Colaborar en la celebración de los actos y las fiestas escolares;

c)      Prestar su concurso a todas las actividades educativas que por su condición femenina le permita mayor incidencia;

d)     Contribuir a regularizar la asistencia a clase de los alumnos mediante:

1º) Formación y sostenimiento del ropero escolar;

2º) Atención durante el horario escolar de los hermanos pequeños de los alumnos, en algún hogar o mediante la organización y mantenimiento de guarderías infantiles;

3º) Atención de familiares ancianos o enfermos que deben quedar a cargo de alumnos, en el horario escolar;

e)      Cooperar y propiciar en la organización de cursos de capacitación para el hogar; tejidos, costura, labores, economía doméstica, puericultura y toda clase de manualidades;

f)       Propiciar y participar en la realización de cursillos sobre pedagogía familiar y psicología evolutiva, que favorezca la comprensión de los problemas que afectan a los hijos, en las distintas etapas de su vida escolar;

g)      Colaborar con otras asociaciones de acción co-escolar en la consecución de sus fines;

h)      Proponer a consideración de la dirección de la escuela y de las autoridades escolares las iniciativas que creyere oportunas.

 

ARTÍCULO 36.- Podrán ser socios:

a)      Activos: Todas las madres y vecinas en general que así lo deseen y lo soliciten por escrito;

b)     Socias honorarias y/o protectoras: Las que a juicio de una asamblea lo merezcan por su acción en favor de la causa que las agrupa.

 

ARTÍCULO 37.- Las socias no abonarán cuota social.

 

ARTÍCULO 38.- El patrimonio del Club podrá integrarse con  subsidios, donaciones legados, festivales y rifas.

 

ARTÍCULO 39.- Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere ser socia con una antigüedad de 30 días en cualquiera de las categorías fijadas precedentemente.

 

CAPÍTULO V

JUNTA ADMINISTRADORA DE COMEDORES ESCOLARES

 

ARTÍCULO 40.- La Junta Administradora de los Comedores Escolares estará integrada por docentes, padres de alumnos, vecinos y autoridades locales que deseen colaborar con el mismo. Estará compuesta por la cantidad de miembros que en cada caso se considere necesario.

 

ARTÍCULO 41.- la Junta Administradora será elegida entre las personas concurrentes a la reunión que se realizará con tal fin.

 

ARTÍCULO 42.- Bajo ningún concepto la referida Junta Administradora podrá solicitar ninguna contribución, en especies ni en efectivo, a los padres de los alumnos beneficiados con la instalación del Comedor Escolar.

 

ARTÍCULO 43.- Serán asesores natos de la Junta Administradora el Inspector de Enseñanza y el Presidente del Consejo Escolar respectivo, cuando el Comedor Escolar sea general para el distrito, pudiendo delegar sus funciones el primero en personal docente de las escuelas concurrentes y en integrantes del cuerpo los segundos.

 

ARTÍCULO 44.- En los Comedores Escolares instalados para una sola escuela los Asesores serán el Director y el Presidente de la Asociación Cooperadora de la misma.

 

ARTÍCULO 45.- Constituída dicha Comisión se remitirá de inmediato al Departamento de Cooperación Escolar copia del acta constitutiva y nómina documentada de los miembros electos.

 

ARTÍCULO 46.- Deberán llevar un registro de niños concurrentes, un libro de actas, un libro de cajas, un libro inventario y un libro de donaciones.

 

ARTÍCULO 47.- Mensualmente deberán remitir copia fiel del balance firmado por el Presidente, Secretario y Asesores, al Departamento de Cooperación Escolar. Anualmente antes del 15/12, deberán remitir un balance y memoria del ejercicio fenecido.

 

ARTÍCULO 48.- La Inspección de Enseñanza respectiva, adoptará las medidas  necesarias a efectos de que en el Comedor Escolar, durante las horas del almuerzo, permanezcan en el mismo, docentes, los que tendrán a su cargo la parte pedagógica y disciplinaria.

 

ARTÍCULO 49.- La Junta Administradora durará dos años en sus funciones, renovándose por mitades cada año. La primera renovación se hará por sorteo.

 

ARTÍCULO 50.- La Junta Administradora deberá reunirse como mínimo cada quince días, pudiendo hacerlo además, cuando las circunstancias lo aconsejen.

 

ARTÍCULO 51.- Las situaciones imprevistas o de carácter urgente, serán resueltas de común acuerdo entre el Presidente y Asesor de la Junta Administradora, debiendo informar a los restantes miembros de la Junta, en la primera reunión que se realice.

 

ARTÍCULO 52.- La Junta Administradora fijará el horario de tareas del personal de cocina y auxiliares, debiendo llevar un registro diario de firmas, para remitir, en su caso, información al C.E. a fin de la liquidación de sueldos respectiva, si estos fueran empleados dependientes del mismo.

 

ARTÍCULO 53.- La Junta Administradora podrá fijarse un reglamento interno, previa aprobación del mismo, por parte del Departamento de Cooperación Escolar.

 

ARTÍCULO 54.- Todo Comedor que funcione en el territorio de la Provincia, que atienda a niños en edad escolar y reciba subvención del Estado estará bajo la supervisión del Departamento de Cooperación Escolar.

 

ARTÍCULO 55.- Los Comedores Escolares que al sancionarse el presente Decreto se encuentren funcionando, deberán ajustarse al mismo.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS

DE LAS ESCUELAS PRIVADAS

 

ARTÍCULO 56.- Las Cooperadoras de las Escuelas Privadas que deseen inscribirse en el Registro que a ese efecto abrirá el Departamento de Cooperación Escolar, deberán ajustarse a las normas que se establecen para las Cooperadoras de escuelas dependientes del estado.

 

ARTÍCULO 57.- Déjase establecido que las Cooperadoras que den cumplimiento a lo consignado en el artículo anterior, no gozarán de los beneficios que otorga la Ley nº 5997.

 

ARTÍCULO 58.- Las Cooperadoras que se inscriben en el Registro de Cooperadoras de escuelas privadas serán fiscalizadas en su funcionamiento por el Departamento de Cooperación Escolar.

 

ARTÍCULO 59.- Estas Asociaciones quedan eximidas de las disposiciones de los artículos 16, 17 y 22 del presente Decreto.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS COMISIONES ESPECIALES

 

I-PRO-EDIFICIOS

 

ARTÍCULO 60.- Esta entidad deberá para su funcionamiento requerir autorización al Departamento de Cooperación Escolar, remitiendo:

a)      Nómina documentada de su Comisión Directiva, incluyendo domicilio y profesión;

b)     Discriminación de fondos con que se inicia y plan de financiación;

c)      Proyecto, plano y presupuesto de la obra a realizarse;

d)     Reglamento interno de funcionamiento, el que debe especificar:

1)      Fines;

2)      Fondos;

3)      Disolución.

 

ARTÍCULO 61.- La supervisión de las obras estará a cargo del Departamento Técnico del Ministerio de Educación.

 

II- PRO CREACIÓN DE ESCUELAS

 

ARTÍCULO 62.- Esta entidad se ajustará a la reglamentación pertinente remitirá al Departamento de Cooperación Escolar la siguiente documentación:

a)      Acta de constitución;

b)     Nómina de su Comisión Directiva, incluyendo domicilio y profesión;

c)      Reglamento interno, de adoptarse alguno.

 

ARTÍCULO 63.- La Comisión pro creación de escuelas al constituirse la sociedad Cooperadora de la misma, hará entrega a esta de la documentación y bienes que posean.

 

CAPÍTULO VIII

ANORMALIDADES-SANCIONES

 

ARTÍCULO 64.- Por motivo de irregularidades manifiestas o por desviación o incumplimiento de las funciones específicas de la Comisión Directiva y en defensa de los intereses escolares, el Departamento de Cooperación escolar intimará la regularización de las mismas, bajo apercibimiento de ejercer funciones supletorias, mediante un delegado con atribuciones ejecutivas.

 

ARTÍCULO 65.- Las cuestiones que se suscitaren entre los integrantes de Comisión Directiva con el Asesor o con el personal docente, en la aplicación o interpretación de este reglamento, serán resueltos por el Departamento de Cooperación Escolar, que designará un delegado a tal efecto.

 

ARTÍCULO 66.- El Ministro de Educación, a propuesta del Departamento de Cooperación Escolar dispondrá la intervención de las Asociaciones de ayuda co-escolar, o de las comisiones especiales cuando compruebe:

a)      Transgresión a las disposiciones relativas a organización y funcionamiento;

b)     El incumplimiento de las finalidades para las que han sido creadas;

c)      Cuando en forma encubierta u ostensible participen en actividades políticas o que impliquen alzamiento contra la Constitución Nacional o Provincial, sus leyes y/o instituciones;

d)     Cuando el patrimonio de la institución sea disminuido o se proyecte disminuirlo en forma que resulte lesiva a la misma y/o a los intereses escolares;

e)      Cuando su situación implicarse un obstáculo o un inconveniente al anormal desenvolvimiento de la enseñanza o de la marcha del establecimiento educacional.

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 67.- En todos los casos las direcciones titulares o interinas de los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación, se entenderán en cuanto a la constitución y funcionamiento de entidades de acción y co-escolar y comisiones especiales con el Departamento de Cooperación Escolar.

 

ARTÍCULO 68.- Las entidades enumeradas en el artículo 2º podrán utilizar el local escolar en cumplimiento de su función específica, con la anuencia del Inspector de Enseñanza del distrito.

 

ARTÍCULO 69.- Las entidades de acción pro y co-escolar que en virtud de prescripciones legales para el cumplimiento de su misión específica necesiten obtener personería jurídica solicitarán la respectiva autorización al Ministerio de Educación quien por intermedio de sus organismos competentes realizarán las gestiones que corresponden a tal efecto.

 

ARTÍCULO 70.- Las Asociaciones existentes ajustarán su estatuto a esta reglamentación dentro de los noventa días de firmado el presente Decreto. Una vez aprobado el mismo, de acuerdo al artículo 20 precedente, tendrá vigencia plena a partir de la próxima renovación de la Comisión Directiva.

 

ARTÍCULO 71.- Derógase el decreto 10762/50 y toda otra disposición que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 72.- Autorízase al Ministerio de Educación a reglamentar el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 73.- El presente Decreto deberá ser refrendado por el señor Ministro Secretario de Educación.

 

ARTÍCULO 74.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.