DEROGADA POR LEY 9434
DECRETO-LEY 7902/72
LA PLATA, 12 de JULIO de 1972.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 4.260/972 y las Políticas Nacionales números 126 y 130, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Decreto-Ley 7353/957, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la siguiente forma:
Artículo 9.- Sustitúyese en el inciso c), la expresión “del 100%” por la expresión “del 300%”.
Artículo 10.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “Además de lo previsto en el artículo 9º inciso b), el Banco podrá conceder a la Provincia en una o varias partidas, como anticipo de la recaudación fiscal, hasta una suma igual al quince por ciento (15%) de los ingresos en efectivo recibidos en los últimos doce meses, la que en ningún caso podrá exceder del diez por ciento (10%) del total de los préstamos en pesos que registre su último balance general, debiéndose cancelar cada anticipo dentro de los doce meses de su efectivización”.
Artículo 32.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “La prohibición que establece el artículo 31, inciso c), y limitaciones del artículo 11, no incluyen las siguientes operaciones:
a) Préstamos a reparticiones públicas, comerciales o industriales, de la Nación o de la Provincia, que tengan patrimonio propio y una dirección o administración autárquica y cuya explotación haya devengado beneficios en los dos últimos ejercicios. El monto asignado a estos fines no puede exceder del veinte por ciento (20%) del capital y reservas del Banco.
b) Avales que se concedan a entidades nacionales del carácter indicado en el inciso precedente. Estas operaciones se regirán por las normas generales de la actividad comercial del Banco.
c) Préstamos que se acordaren a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires con destino a la construcción de obras sanitarias, de gas, de pavimentación, o a la expropiación, compra, creación y funcionamiento de usinas eléctricas y obras de interés general. El total de estos préstamos no podrá exceder en conjunto del cien por ciento (100%) del saldo promedio de las cuentas de éstas en el Banco, en el año inmediato anterior. El plazo máximo de estas operaciones será excepcionalmente hasta diez años, con amortizaciones proporcionales que deben comenzar no más tarde del segundo año”.
ARTÍCULO 2.- Adecúanse las prescripciones de las Leyes de Contabilidad 7.569, artículo 45, inciso c) y 7.764 artículo 57, inciso a), en lo que se refiere al plazo de cancelación de cada anticipo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.