LEY 3904

 

 

NOTA: Ver Leyes 3948 y 4030, Ref. vigencia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- El impuesto establecido por esa ley grava proporcionalmente todo ramo de comercio e industria que se ejerza en la Provincia.

 

ARTÍCULO 2º.- Cuando la cantidad que corresponda pagarse por impuesto contuviese fracción mayor de cincuenta centavos, se contará por un peso; en los demás casos se despreciará.

El mínimum de este impuesto será de veinte pesos moneda nacional por cuota anual.

 

ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo fijará, de acuerdo con las sumas que arrojen los padrones respectivos, las tasas anuales del impuesto y establecerá el plazo de percepción.

 

ARTÍCULO 4º.-Todo impuesto que en virtud de las disposiciones de la presente ley deba oblarse antes de haber sido fijada la tasa, se liquidará según la vigente el año anterior y en la proporción del tiempo que se hubiese ejercido el comercio.

 

ARTÍCULO 5º.- La tasa del impuesto se percibirá sobre el monto total realizado durante los doce meses anteriores a la declaración que establece el artículo 9º y en la siguiente forma:

 

a)      Los frigoríficos abonarán el impuesto por cada pesos 900, limitándose su monto realizado al valor total del costo de los productos y subproductos que hubiesen elaborado.

I Sobre las ventas:

a)      Por cada mil pesos moneda nacional: 1º. fábricas de bebidas alcohólicas; fábricas de alcoholes que pagarán el impuesto sobre el valor venal corriente en plaza; 3º. depósitos de petróleo o derivados; 4º. fábricas de cerveza; 5º. refinerías de aceites minerales; 6º. comercios e industrias en general. Pero las industrias pagarán el impuesto sobre el valor del costo de los productos elaborados y en las proporciones establecidas en los incisos pertinentes por las ventas que realicen fuera de la Provincia;

b)      Por cada mil quinientos pesos moneda nacional: las fábricas de artículos rurales, exclusivamente; los saladeros que realicen o no ventas en la Provincia y las imprentas;

c)      Por cada mil ochocientos pesos moneda nacional: los molinos harineros que realicen o no ventas en la Provincia;

d)      Por cada dos mil pesos moneda nacional: los abastecedores y compradores o acopiadores de frutos que no sean cereales;

e)      Por cada tres mil pesos moneda nacional: los lavaderos de lanas, hilanderías, fábricas de tejidos y almacenes mayoristas de uno o más ramos, con contabilidad independiente, con excepción de los de comestibles y bebidas, que pagarán por cada seis mil pesos moneda nacional;

f)        Por cada cuatro mil pesos moneda nacional: las malterías, las cremerías y fábricas de manteca, de queso, de pasteurización de leche, caseína, de fideos, de tejidos, de velas, de jabón y de estearina;

g)      Por cada seis mil pesos moneda nacional: los consignatarios de ganados, frutos o cereales.

 

II Sobre las compras:

a)      Por cada dos mil pesos moneda nacional: los compradores o acopiadores de ganados y frutos que no sean cereales;

b)      Por cada quince mil kilogramos de trigo o lino y por cada veinte mil kilogramos de todo otro cereal de la Provincia, que compren o reciban los compradores o acopiadores de cereales.

 

III Sobre cada mil pesos moneda nacional de comisiones que perciban las barracas que enfardelen o admitan mercaderías en depósito por cuenta ajena exclusivamente.

 

IV Sobre las utilidades: Sobre cada doscientos cincuenta pesos moneda nacional de utilidad líquida, los establecimientos bancarios.

 

V El importe de los impuestos nacionales o provinciales y el de los descuentos o bonificaciones que acuerden los vendedores no se computarán a los efectos de la fijación del capital en giro.

 

ARTÍCULO 6º.- Los tambos, panaderías y anexos, lecherías, carnicerías y anexos, verdulerías, fruterías, ventas de carbón y lea, cuyo monto anual realizado no exceda de pesos 12.000, pagarán el mínimo del impuesto establecido por el artículo 2º.

 

ARTÍCULO 7º.- En los casos de comercios e industrias en que la forma de determinar su capital en giro no esté regida por las disposiciones de ésta ley, la Dirección General de Rentas resolverá al respecto estableciendo lo que corresponda, según la naturaleza del comercio o industria ejercida o a ejercer.

 

ARTÍCULO 8º.- Las fracciones de cada una de las unidades enumeradas en el artículo 5º, serán gravadas en la proporción que corresponda.

 

FORMACION DEL PADRON

 

ARTÍCULO 9º.- Durante el mes de enero, todo comerciante o industrial presentará a las oficinas de la Dirección General de Rentas una declaración escrita, especificando los distintos ramas a que se dedique y determinando el monto de las operaciones realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.

 

ARTÍCULO 10.- Si se tratara de negocios nuevos o de nuevos ramos, que sólo hayan sido ejercidos durante algunos meses del año anterior, la declaración se hará por todo un año en proporción a las operaciones realizadas.

 

ARTÍCULO 11.- Estas declaraciones serán examinadas en cada partido por una comisión compuesta de un comerciante designado por el Poder Ejecutivo, un inspector de la Dirección General de Rentas y el Valuador respectivo, la cual, previa las diligencias que considere convenientes, determinará la cantidad que, según su criterio, corresponda y la inscribirá en el padrón respectivo, debiendo atenerse para la fijación del capital a las constancias de los libros de comercio rubricados, cuando se ofrezca su presentación.

El padrón constará de tres secciones, una para los giros del artículo 1º, inciso 1º, apartado a); otra para los giros del mismo artículo, inciso 2º, apartado b), y la tercera para el de los demás giros.

 

ARTÍCULO 12.- Cuando se trate de negocios o nuevos ramos que se instalen durante el transcurso del año, la declaración deberá hacerse antes de iniciarse las operaciones, calculando aproximadamente el monto de éstas durante el tiempo que falte para terminar el año, ante la oficina respectiva de la Dirección General de Rentas.

Recibida la declaración, la Dirección General de Rentas, previa las averiguaciones que considere necesarias, inscribirá en el padrón la cantidad que corresponda, quedando sujeta, vencido el año, a una rectificación o ratificación, a los efectos que procedan, a su juicio, y liquidará el impuesto proporcionalmente a los meses que ejercerán, ordenando su pago dentro del quinto día.

 

RECLAMOS

 

ARTÍCULO 13.- Terminado el padrón, se comunicará a cada uno de los interesados, con determinación del importe inscripto por la comisión.

 

ARTÍCULO 14.- El contribuyente que no estuviera conforme con la suma inscripta, podrá formular su reclamo por escrito, dentro de quince días improrrogables, contados desde la fecha del aviso.

 

ARTÍCULO 15.- Los reclamos sólo podrán fundarse refiriéndose a documentos comerciales, sobre los cuales la Dirección General de Rentas pueda establecer el verdadero giro de los negocios.

En los casos de comerciantes matriculados, sólo podrá basarse la reclamación en los datos que arrojen sus libros de comercio, que tendrán obligación de exhibir los reclamantes.

La omisión de las disposiciones anteriores, ocasionará el rechazo inmediato de la reclamación.

Resuelto el reclamo, podrá apelarse ante el Ministerio de Hacienda, previo pago y al solo efecto devolutivo.

 

CLAUSURA Y TRASLACIÓN

 

ARTÍCULO 16.- La clausura o traslación de las casas sujetas al impuesto, deberá comunicarse a las oficinas de la Dirección General de Rentas dentro de los quince días de realizado el acto.

 

ARTÍCULO 17.- El adquirente responde solidariamente con el anterior propietario por el impuesto y multas de esta ley que adeudare. Al efecto, los jueces, escribanos y demás funcionarios no autorizarán transferencias de establecimientos comerciales o industriales, sin previo certificado de la Dirección General de Rentas, de estar satisfecho el impuesto de la presente ley, hasta el año de la operación inclusive.

 

ARTÍCULO 18.- La clausura definitiva o traslado fuera del partido, debe ser precedida del pago del impuesto, aun cuando el plazo para el pago no esté señalado o no hubiese vencido.

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 19.- Antes de firmar contrato por obras, trabajos o suministros al Estado, o reparticiones públicas, deberán los interesados justificar o garantizar el cumplimiento de la presente ley, debiendo dejarse constancia en forma del comprobante exhibido.

 

ARTÍCULO 20.- El pago del impuesto por acopio o por establecimientos industriales, que elaboren materias primas, autoriza al dueño y en caso de sociedad a aquel de los socios que se designe, para efectuar operaciones de compra en toda la Provincia, siempre que vayan munidos de un certificado en forma, expedido por las oficinas de la Dirección General de Rentas.

ARTÍCULO 21.- Toda persona que denuncie cualquier infracción a la presente ley, gozará del cincuenta por ciento de la multa e intereses que por ella se aplique.

 

ARTÍCULO 22.- Declárase renta municipal el quince por ciento del producido del impuesto al comercio e industrias, que se liquidará de acuerdo con las disposiciones de la ley de 30 de octubre de 1911.

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 23.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, además de las industrias o cooperativas que lo estén por ley especial:

  1º-  La elaboración de aceites vegetales y azúcar de remolacha.

  2º-  Las casas de familia que den pensión siempre que el número de pensionistas no exceda de cinco.

  3º- Los negocios que se instalen en los locales donde se realicen fiestas populares cuya duración no exceda de ocho días si perteneciesen a casas de comercio de la localidad que justifiquen el cumplimiento de la presente.

  4º- Los negocios que funcionen en fiestas patrocinadas por instituciones de beneficencia.

  5º-  Las imprentas que impriman diarios o periódicos, exclusivamente.

 

DISPOSICION PENAL

 

ARTÍCULO 24.- Los deudores morosos serán penados con un recargo equivalente al 10 por ciento del impuesto, sin interés, si el atraso no fuera mayor de treinta días, vencidos los cuales se elevará al 30 por ciento, en concepto de multa.

La deuda por impuestos y multas devengarán del interés del 6 % anual.

 

ARTÍCULO 25.- Los infractores a cualquier disposición de la presente ley, serán penados por cada infracción con una multa igual al cincuenta por ciento del impuesto que les hubiere correspondido abonar.

La misma pena se aplicará a los que incurriesen en ocultación de operaciones o falsedad de importes al formular la declaración establecida en el artículo 9º, salvo una tolerancia del 10 por ciento.

 

ARTÍCULO 26.- No se dará curso a denuncias particulares sobre supuesta ocultación de capitales en giro, después de transcurridos dos años desde la formación del padrón respectivo de contribuyentes, que sirva de base para el pago de dicho impuesto.

 

ARTÍCULO 27.- Toda denuncia de particulares será afianzada a las resueltas mediante depósito en efectivo cuyo importe fijará la Dirección General de Rentas, entre el 5 % y el 20 % del valor del débito.

 

ARTÍCULO 28.- Esta ley es de carácter permanente y regirá mientras la Legislatura no la modifique.

 

ARTÍCULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.