LEY 14743
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 407 del Decreto-Ley Nº 7425/1968, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 407. Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula, con una anticipación mínima de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del Artículo 415.
En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a dos (2) días.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones”.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil quince.