DEROGADA POR LEY 5800

 

 

 

 

 

LEY 4666

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase a la Ley número 4490, los siguientes nuevos artículos:

 

 

“Artículo 41. Los ingresos que produzca el porcentaje de exceso de recaudación a que se refiere el inciso b) del artículo 4º; el porcentaje que corresponde a la Provincia por la venta de carnets o registros que rige el artículo 28 y la renovación total o parcial de chapas que determinan los artículos 21 y 26 de esta Ley, se acreditarán a la cuenta “Dirección de Tráfico-Producido”.

 

 

“Artículo 42. Facúltase al Poder Ejecutivo para invertir los importes recaudados por los conceptos expresados en el artículo anterior en el pago de sueldos, salarios, viáticos y materiales que demande el Registro Provincial de Vehículos Automotores, creado por el artículo 30 de esta Ley.

 

 

Si una vez cubierto los gastos enunciados por el párrafo precedente quedara algún remanente, ingresará a Rentas Generales”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.