DECRETO-LEY 7716/71
La Plata, 24 de junio de 1971.
Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71 en su artículo 1º Apartados 1.1.1.; 1.1.4. (a contrario sensu) y 1.1.5. y la Política Nacional Nº 127 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Suprímese la Cámara de Alquileres de la Provincia.
ARTICULO 2.- Los conflictos que se susciten en el ámbito provincial, por la aplicación en el mismo de la ley nacional 18.880, serán sustanciados por ante la justicia ordinaria.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo deberá tomar los recaudos correspondientes a los efectos de asegurar la conservación de la documentación obrante en el organismo suprimido, así como también fijará el destino a dar a los funcionarios y empleados y a los bienes muebles e inmuebles del mismo.
ARTICULO 4.- Los expedientes en trámite por ante la Cámara de Alquileres, se tendrán por desistidos, cualquiera sea el estado en que se encuentren; y se procederá a su archivo si dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de la presente ley, ninguna de las partes solicita su remisión a la justicia competente. El Poder Ejecutivo deberá elevar al órgano judicial que competa los expedientes cuya prosecución sea solicitada, y resolverá todas las presentaciones que no impliquen impulsar el procedimiento en los expedientes.
ARTICULO 5.- Los fondos depositados a la orden de la Cámara de Alquileres por consignaciones efectuadas ante la misma, deberán ser transferidos por el Poder Ejecutivo a la orden del juez a quien se remitan los expedientes, cuando los casos correspondan a peticiones establecidas en el artículo anterior. Cuando los expedientes queden desistidos y proceda su archivo, el Poder Ejecutivo deberá liberar los fondos a pedido de parte interesada.
ARTICULO 6.- Las ejecuciones de las sanciones firmes aplicadas por la Cámara de Alquileres en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 63 inciso g) de la ley 16739, y las motivadas por infracciones a los deberes procesales según lo prescripto por el artículo 53 del. decreto-ley provincial 197/58 y otras normas reglamentarias, serán continuadas o iniciadas por la Fiscalía de Estado. A tal efecto, el Poder Ejecutivo deberá remitir los expedientes respectivos a aquel organismo, dentro de los treinta. (30) días de publicada la presente ley.
ARTICULO 7.- Derógase el decreto-ley 197/58 y toda otra disposición que se oponga a lo establecido por esta ley.
ARTICULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.