Nota: Por Decreto 1785/99 se determina como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Asuntos Agrarios
LEY 12.238
De aplicación para todos los parques zoológicos y establecimientos con animales vivos de la fauna silvestre en cautiverio o semicautiverio
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º - La presente Ley será de aplicación para todos los parques zoológicos y todo aquel establecimiento que cuente con animales vivos de la fauna silvestre en cautiverio o semicautiverio para su exhibición y/o con propósitos educativos, científicos y conservacionistas, instalados o a instalarse en el territorio bonaerense, sean éstos públicos o privados.
Art. 2º - Las personas de existencia física o jurídica, públicas o privadas que proyecten establecer parques zoológicos y/o establecimientos que cuenten con animales vivos de la fauna silvestre en cautiverio o semicautiverio, deberán cumplimentar con todos los requisitos que a tal efecto establezca el Organismo de Aplicación de la presente Ley, de acuerdo con las características generales y especiales del referido proyecto.
Art. 3º - El organismo de aplicación determinará los requisitos mínimos de habitabilidad, sanidad y seguridad para cada especie que se desee exhibir en el establecimiento.
Art. 4º - Evaluada la documentación y realizadas las inspecciones correspondientes, se resolverá sobre la habilitación del establecimiento; en caso de ser habilitado el mismo quedará automáticamente inscripto en un Registro Provincial de Parques Zoológicos, que se creará a tal efecto.
Art. 5º - La adquisición de animales podrá efectuarse siempre que se trate de especies de comercialización autorizada en el país y respetando la legislación internacional cuando sean provenientes de otros países y; debiendo los mismos estar amparados por la documentación legal correspondiente. La captura de las especies silvestres en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires se realizará solamente con previa autorización y conforme la legislación vigente en la materia.
Art. 6º - Para aquellos casos en que se quiera vender, canjear, donar, dar a préstamo o por cualquier forma transferir animales del establecimiento, se requerirá autorización expresa del Organismo de Contralor.
La autorización sólo procederá si el destinos de los mismos es a otro establecimiento de los comprendidos en esta Ley, o si se tratare de la restitución de animales a su medio natural.
Art. 7º - La autoridad a cargo del parque zoológico deberá llevar un libro rubricado, que contendrá las adquisiciones, nacimientos, transferencias y muertes de animales, en cuyo caso se deberá explicitar la causa de las mismas según informe médico veterinario, anotando la procedencia y el destino y todo otro dato requerido por la reglamentación, debiendo estar el mismo a disposición de las autoridades encargadas de la fiscalización. Asimismo la autoridad a cargo del establecimiento deberá presentar un informe anual con carácter de declaración jurada donde consten los datos contenidos en el libro antes mencionados.
Deberá además denunciar inmediatamente ante el organismo de aplicación, la sustracción o extravío de cualquier animal del inventario del establecimiento, acompañando la denuncia policial pertinente.
Art. 8º - Todas las modificaciones o ampliaciones que se lleven a cabo en las instalaciones originales deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación previa presentación de los planos correspondientes. En aquellos casos en que las modificaciones o ampliaciones sean de hábitats de animales deberán ser avaladas por un profesional de las Ciencias Biológicas.
Art. 9º - Cualquier cambio de propietario y/o de profesional a cargo del parque zoológico deberá comunicarse previamente a los efectos de obtener la pertinente conformidad.
Art. 10 - En caso de incumplimiento o contravención a algunas de las normas establecidas por la presente Ley, serán de aplicación las siguientes sanciones:
a) Multa de mil (1.000) pesos a cincuenta (50.000).
b) Clausura provisoria del establecimiento en infracción de hasta un (1) año.
c) Clausura definitiva.
En caso que proceda la clausura provisoria o definitiva, el responsable del establecimiento deberá hacerse cargo de la alimentación, asistencia médico veterinaria y/o destino de los animales.
Labrada el acta de infracción a la presente Ley o en su caso a sus reglamentaciones y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquier que sea la autoridad que hubiere prevenido, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, al Juez competente en materia de Faltas.
Será de aplicación el procedimiento establecido en el título Tercero "Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento", contemplado en el Decreto Ley 8.031/73, T.O. Decreto 181/87 y modificatorias, Código de Faltas de la provincia de Buenos Aires y subsidiariamente, las disposiciones del Título Primero del referido Código de Faltas.
Art. 11 - Cada reincidencia permitirá elevar los mínimos y máximos de las sanciones previstas en el inc. a) del Art. 10 en un diez (10) por ciento por vez hasta su duplicación, pudiendo aplicarse más de una sanción.
Art. 12 - En caso de cierre definitivo del establecimiento, el titular del mismo, será personalmente responsable del destino final de los animales. Si éste no se hiciera cargo adecuadamente de los animales de su establecimiento, según criterio de la Autoridad de Aplicación o los hubiera abandonado, la misma se ocupará de su atención, repitiendo del titular los gastos realizados. Del mismo modo procederá en los casos de clausura provisoria o definitiva.
Art. 13 - Los responsables a cargo de los parques zoológicos deberán establecer programas de educación, de investigación, de conservación, particularmente de aquellas especies en peligro y de extensión a la comunidad, pudiendo para ello, realizar convenios con instituciones o Universidades Provinciales, Nacionales o Internacionales.
Art. 14 - La Autoridad de Aplicación procurará la formación de una Asociación de Parques Zoológicos con el fin de establecer programas de cooperación entre dichos establecimientos coordinados a nivel provincial, nacional o internacional, así como el intercambio de conocimientos científicos para la conservación y protección de las especies.
Art. 15 - El Poder Ejecutivo determinará cual será el organismo de aplicación de la presente Ley.
Art. 16 - Los establecimientos que se hallaren funcionando tendrán trescientos sesenta (360) días de plazo desde la publicación de la reglamentación de la presente Ley para efectuar las adecuaciones que fueren necesarias.
Art. 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.
RAFAEL EDGARDO ROMA
Presidente del H. Senado
José Luis Ennis
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. Cámara Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. Cámara Diputados
DECRETO 5.155
La Plata, 30 de diciembre de 1998.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (12.238).
R. M. Citara